Estimada 21/09/2020 · 131 días en resolverse

Acceso al listado histórico de contratos de residencias y centros de día de gestión indirecta en la Comunidad de Madrid

El reclamante solicitó el histórico completo de contratos de residencias y centros de día de gestión indirecta en la Comunidad de Madrid. La administración alegó que la información ya estaba disponible en su portal de contratación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, indicando que la remisión genérica a un portal no satisface el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La publicidad activa es un elemento facilitador del derecho de acceso, pero no limita ni restringe el alcance de este derecho.
2 La obligación de publicidad activa no conlleva un deber genérico de uso de medios electrónicos por parte de los ciudadanos, debido a la brecha digital.
3 La administración puede satisfacer el derecho de acceso enviando la información directamente o proporcionando una URL precisa y directa que no requiera búsquedas sucesivas.
4 Una remisión genérica al portal de contratación o a la sede electrónica es insuficiente para cumplir con la obligación de transparencia.

Texto completo

Resolución RT 0257/2020

N/REF: RT 0257/2020

Fecha: La de la firma

Administración/Organismo: Comunidad de Madrid. Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad.

Información solicitada: Listado completo contratos de residencias, centros de día y/o pisos tutelados para personas mayores de gestión indirecta.

ANTECEDENTES

1

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 25 de marzo de 2020 la siguiente información:

"-Listado completo con todo el histórico de contratos tanto en ejecución como ya finalizados de las residencias, centros de día y/o pisos tutelados para personas mayores de gestión indirecta de la Comunidad de Madrid. Por gestión indirecta me refiero a aquellas residencias, centros de día y/o pisos tutelados para ancianos que son de titularidad pública pero cuya gestión se concede a otra entidad a través de un concurso público. Respecto a cada contrato, solicito la siguiente información:
1. nombre de la residencia, centro de día y/o pisos tutelados para personas mayores
2. número de expediente de la licitación o de la prórroga del contrato
3. valor estimado del contrato
4. presupuesto base de licitación
5. importe con IVA
6. CIF y nombre de la entidad concesionaria
7. Tipo si es una concurso público o la prórroga de un contrato adjudicado anteriormente
8. Fecha de inicio de cada contrato
9. Fecha de fin de cada contrato
10. Copia de los pliegos, tanto del técnico como del administrativo (…)
En caso de que la información no se encuentre tal y como la demando, solicito que se me entregue tal y como consta en los registros públicos para evitar así cualquier acción previa de reelaboración. Les agradecería si pudieran remitir la información en un formato accesible .csv .xls o .xlsx, (…)."

2

Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de 13 de mayo de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3

Con fecha 1 de junio de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano, y al Secretario General Técnico de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de la Comunidad de Madrid al objeto de que por el órgano competente se pudieran hacer las alegaciones que considerasen oportunas. Con fecha 9 de junio se reciben las alegaciones que indican:

"Toda la información solicitada se encuentra disponible en el Perfil del Contratante de la Comunidad de Madrid del Portal de la Contratación Pública. A través del Buscador Avanzado de contratos del portal de contratación, especificando la denominación de la Residencia, Centro de día y Piso tutelado en su caso, o a través del número de expediente, se puede acceder a toda la información de cada uno de los centros.

De este modo, en relación a los expedientes a los que el solicitante hace referencia en su reclamación, se puede comprobar que dichos expedientes se encuentran en las siguientes situaciones:
  • Expediente 51/2008.- Alzheimer Getafe, posteriormente se hizo una nueva licitación expediente 138/2014.
  • Expediente 37/2008.- Centro de Atención a Personas Mayores de Usera, posteriormente se hizo una nueva licitación expediente 023/2012.
  • Expediente 97/2007.- Plata y Castañar, posteriormente se hizo una nueva licitación expediente 025/2012.
  • Expediente 44/2007.- Parque de los Frailes, posteriormente se hizo una nueva licitación expediente 082/2017.
Asimismo, la página datos abiertos sobre la contratación pública ofrece información actualizada sobre las convocatorias de contratos públicos y sus resultados."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3

La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4

Según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, la Comunidad de Madrid, está obligada a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública".

La información solicitada por el ahora reclamante se encuadra dentro de las previstas en el artículo 8 de la LTAIBG —información económica, presupuestaria y estadística—, que debe ser publicada con carácter obligatorio por los entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG, en concreto indica el punto 1 a):

"Todos los contratos con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato".

Esta premisa nos lleva a examinar la relación existente entre las obligaciones de publicidad activa y el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. A este respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre, en el que se establece lo siguiente:

I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad activa y el derecho a la información son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia de la actividad pública. En un caso -publicidad activa, también llamada transparencia activa- se configura como una obligación de las instituciones y de Administraciones públicas; en el otro -acceso a la información o transparencia pasiva- se configura como un derecho de las personas, basado en el artículo 105.b) de la Constitución.

En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición expresa.

De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos. Antes bien, se hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que necesiten.

II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que:

  • La definición de información pública accesible a través del ejercicio del derecho de acceso que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen de publicidad activa.
  • En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una obligación de consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha adelantado, de un instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a saber pueden consultar, si lo desean, la publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario y la oportunidad, o no, de acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es una decisión que se ejercerá libremente.
  • En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los organismos o instituciones públicas de los datos e informaciones establecidos en las "correspondientes sedes electrónicas o páginas web", o en el Portal de Transparencia de la Administración, bien que con una serie de características tendentes a hacerla actual, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este punto de vista, hay que tener en cuenta que la Ley no impone en modo alguno un deber genérico de uso de medios electrónicos por los ciudadanos y que el manejo de un ordenador o dispositivo electrónico con acceso a Internet no está al alcance de todos los ciudadanos. Como ponen de manifiesto los estudios realizados hasta la fecha sobre utilización de la Administración electrónica en nuestro país, la navegación resulta complicada para algún sector de la ciudadanía y los medios disponibles no están generalizados en igual media entre toda la población y la totalidad de los territorios ("brecha digital").
  • Finalmente, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica.

5

La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa, la información que sea relevante para garantizar la transparencia de la actividad, no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma, en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG.

Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone, consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.

De acuerdo con lo acabado de reseñar, se deduce que la administración autonómica, disponía de dos posibilidades de actuación para satisfacer el derecho de acceso a la información del ahora reclamante: o bien enviarle la información solicitada, o bien remitirle la concreta dirección URL en la que se encontraba publicada la información solicitada.

Según consta en el expediente la autoridad autonómica, remitió al reclamante directamente al Portal de Contratación de la Comunidad de Madrid, y en las alegaciones facilitadas señaló cuatro expedientes concretos. Sin embargo, el reclamante lo que había solicitado es el "Listado completo con todo el histórico de contratos tanto en ejecución como ya finalizados de las residencias, centros de día y/o pisos tutelados para personas mayores de gestión indirecta de la Comunidad de Madrid".

En línea con lo anterior, este Consejo considera que, a pesar de la identificación de cuatro residencias de gestión indirecta, no se ha remitido al reclamante la información solicitada puesto que; i) existen más de cuatro residencias, centros de día y/o pisos tutelados de gestión indirecta, tal y como se refleja en la siguiente noticia publicada en prensa y ii) en caso de remitir al reclamante al Portal de Contratación se le debe remitir por ejemplo el siguiente enlace (un enlace que remita de un modo preciso y concreto, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos ni sucesivas búsquedas y no realizar una remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente conforme a lo señalado en el Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015). En definitiva, por todo lo anteriormente expuesto este Consejo de Transparencia considera que la presente reclamación debe ser estimada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede.

PRIMERO

ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO

INSTAR a la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de la Comunidad de Madrid a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante el listado completo con todo el histórico de contratos tanto en ejecución como ya finalizados de las residencias, centros de día y/o pisos tutelados para personas mayores de gestión indirecta de la Comunidad de Madrid.

TERCERO

INSTAR a Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda