Estimada parcialmente 27/05/2019 · 88 días en resolverse

Acceso a información sobre saneamiento ganadero y expediente de encargo a TRAGSATEC

El reclamante solicitó información sobre el futuro de los programas de sanidad ganadera (2019-2022) y acceso al expediente del encargo a TRAGSATEC. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación: desestimó la petición sobre hechos futuros por no ser información existente y estimó el acceso al expediente contractual solicitado.

Puntos clave de la argumentación

1 No cabe solicitar información sobre cuestiones a futuro que todavía no han tenido lugar y en consecuencia no existen, pues la información pública debe ser información existente en el momento de la solicitud.
2 El acceso al expediente justificativo de un encargo de campaña de saneamiento ganadero constituye información pública por tratarse de materia contractual con repercusión económica.
3 La obligación de publicidad activa de los contratos no excluye el derecho de acceso de cualquier persona a dicha información.
4 La administración debe facilitar la información o remitir al interesado a la URL exacta donde se encuentre publicada, siendo insuficiente una remisión genérica al portal.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación del Gobierno de Cantabria, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 9 de noviembre de 2018 la siguiente información:

“Por todo lo expuesto, SOLICITO a esa Consejería de ganadería, Pesca y Desarrollo Rural.
- Comunicación expresa y fundada sobre el futuro de la ejecución de los trabajos de campo y administrativos necesarios para el desarrollo del programa de sanidad integral y control de explotaciones ganaderas en Cantabria durante los ejercicios anuales 2019 y 2020, 2021 y 2022.
- Acceso al expediente justificativo del encargo de la campaña de saneamiento ganadero a TRAGSATEC.”

2. Al no recibir respuesta de la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 28 de febrero de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 1 de marzo de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia y Justicia y al Secretario General de la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación del Gobierno de Cantabria, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 19 de marzo se reciben las alegaciones que indican que:

PRIMERO: A fecha de la solicitud (09/11/2018) de AVESCAL a esta Consejería no se había formalizado el encargo. La fecha de la resolución es del 26/11/2018. Se adjunta como documento 1. (…).

TERCERO. En relación al futuro desarrollo de las campañas para el periodo 2019 a 2022 a fecha de hoy es incierto pues, aunque desde la Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural se pretendía un encargo a medio propio para cuatro años, finalmente como figura en la Resolución de fecha 26/11/2018 no se hubiera formalizado.(…).

QUINTO; En relación al acceso al expediente del encargo a TRAGSATEC, la Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural se trasladó a la Secretaría General para su posterior emisión de informe y remisión a la intervención General. En caso de que proceda el acceso, el Servicio de Sanidad y bienestar Animal no pone objeción alguna a permitir el acceso de AVESCAL al mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, con carácter preliminar se debe delimitar el objeto de la pretensión que motiva la reclamación. En este sentido, cabe recordar que, a tenor del preámbulo de la LTAIBG, la misma tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por aquella norma. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como los "contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

    En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

    De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. En suma, el objeto de esta reclamación es doble, en primer lugar la comunicación expresa y fundada sobre el futuro de la ejecución de los trabajos de campo y administrativos necesarios para el desarrollo del programa de sanidad integral y control de explotaciones ganaderas en Cantabria durante los ejercicios anuales 2019 y 2020, 2021 y 2022 y en segundo lugar el acceso al expediente justificativo del encargo de la campaña de saneamiento ganadero a TRAGSATEC.

    Con respecto al primer punto solicitado, el propio tenor literal de la misma provoca su desestimación, puesto que conforme a lo señalado anteriormente, el concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG se refiere a información existente en el momento de realizar la solicitud, por lo que no cabe solicitar información sobre cuestiones a futuro que todavía no han tenido lugar y en consecuencia no existen. Por lo anteriormente expresado, procede desestimar la reclamación planteada en lo que respecta a este punto al no existir el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
  4. En lo referente al acceso al expediente justificativo del encargo de la campaña de saneamiento ganadero a TRAGSATEC, no cabe duda alguna de que se trata de información pública que ha sido elaborada por, y obra en poder de, un sujeto obligado por la LTAIBG.

    A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, el Gobierno de Cantabria y sus órganos están obligados a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". La información solicitada por el interesado se circunscribe a materia contractual, de las previstas en el artículo 8 de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG. Del citado artículo 8 se desprende que dichas administraciones "publicarán", a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, "como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria".

    La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de los contratos en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma, en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sedes o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG.

    Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación del Gobierno de Cantabria consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.

    En el presente caso se constata, de los antecedentes que obran en el expediente, que la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación no ha aportado la información solicitada. De manera que, en definitiva, la reclamación ha de estimarse en este punto concreto en tanto y cuanto se trata de información pública en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por, en nombre y representación de Avescal Servicios Veterinarios S. Cooperativa, por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR a la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación del Gobierno de Cantabria a que, en el plazo de veinte días hábiles, traslade al interesado la información referente al expediente justificativo del encargo de la campaña de saneamiento ganadero a TRAGSATEC.

TERCERO:

INSTAR a la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación del Gobierno de Cantabria, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.