Inadmitida 03/11/2015 · 13 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por falta de competencia al no tratarse de una solicitud de acceso a la información

El interesado presentó una queja ante el Banco de España respecto a la tramitación de una reclamación contra una entidad bancaria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide la inadmisión a trámite de la reclamación debido a la falta de competencia, ya que el asunto no constituye una solicitud de acceso a la información pública, sino una disconformidad con un procedimiento administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se dirige a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones.
2 La reclamación presentada no constituye una solicitud de información al amparo de la LTAIBG, sino una queja por presuntas irregularidades en la tramitación de una reclamación bancaria.
3 El Banco de España está incluido en el ámbito subjetivo de la Ley, pero sus resoluciones en las actividades sujetas a Derecho Administrativo están excluidas del conocimiento del Consejo según el artículo 23.2 de la LTAIBG.
4 Al no tratarse de un procedimiento de acceso a la información y carecer de competencia funcional, procede la inadmisión a trámite.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 21 de octubre de 2015, con fecha de entrada en este Consejo el 27, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente. [anonimizado] presentó con fecha 9 de marzo de 2015, una reclamación dirigida al BANCO DE ESPAÑA contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. en el marco de una petición de reconocimiento de deuda y firmas de los responsables de una cuenta bancaria al objeto de solicitar la devolución de una cantidad percibida indebidamente.

2.

Con fecha 4 de octubre, el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones remitió un informe al interesado en el que se concluía que no se apreciaba

"en la actuación de la entidad reclamada, quebrantamiento de las normas de transparencia y protección a la clientela ni de los buenos usos y prácticas financieras"
. Consecuencia de ello, se procedía al archivo de las actuaciones.

Asimismo, se indicaba que el informe no era susceptible de recurso ulterior tramitación en el Banco de España "dejando a salvo los derechos de los particulares para proceder en la forma que estimen convenientes a sus intereses ante la jurisdicción competente".

3.

Con fecha 21 de octubre y entrada el día 27 de [anonimizado] dirigió escrito a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para entender que la tramitación proporcionada a su reclamación no había sido la adecuada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de ese título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto esta se encuentra en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

    Debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, que, en el caso que nos ocupa, no se ha presentado ninguna solicitud de información al amparo del derecho reconocido en la LTAIBG sino que el interesado presentó una queja por presuntas irregularidades cometidas por una entidad bancaria con cuya tramitación se muestra disconforme.
  3. Por su parte, el artículo 2.1 letra f) incluye dentro de su ámbito subjetivo de aplicación a, entre otros, el Banco de España, “en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo”.
  4. Asimismo, el artículo 24 de la norma prevé que, “frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación vía contencioso-administrativa”. No obstante, debe señalarse que, previamente, y en concreto en el apartado 2 del artículo 23 se prevé expresamente que “contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1 f) sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo”.
  5. Por lo tanto, y toda vez la reclamación presentada ante este Consejo de Transparencia no parece tener causa de una solicitud de información al amparo de la LTAIBG y que el Banco de España se encuentra dentro de las entidades del Artículo 2.1 f), cuyas resoluciones están excluidas del conocimiento del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, procede declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada al carecer este organismo de competencias para su tramitación.

RESOLUCIÓN

Considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por [anonimizado] frente a la tramitación dada por el Banco de España alja queja presentada ante ese organismo al carecer este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de competencias para su tramitación.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.