Estimada 05/04/2017 · 77 días en resolverse

Acceso al desglose de la financiación de colegios con educación diferenciada por nombre de centro y curso desde 1999

Se solicitó a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid el desglose anual en euros, por colegio y curso, de la financiación aportada a centros con educación diferenciada desde 1999. La administración alegó que la información ya era pública y que la solicitud era abusiva por requerir un informe específico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión a leyes de presupuestos y órdenes de modelos de conciertos no satisface el derecho de acceso si no se aporta el desglose específico de importes por centro solicitado.
2 La aplicación del artículo 22.3 de la LTAIBG exige que la indicación de información ya publicada sea precisa y directa, no una remisión genérica que obligue a sucesivas búsquedas.
3 No procede la inadmisión por solicitud abusiva cuando la información (acreedor e importe) ya debe constar en los documentos de intervención previa de la administración.
4 El interés de conocer el manejo de fondos públicos justifica la solicitud y la sitúa dentro de la finalidad de la Ley de Transparencia.
5 La gestión de 18 centros durante el periodo solicitado no supone un colapso de los servicios públicos que valide la causa de inadmisión por carga excesiva.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0017/2017 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

El 13 de diciembre de 2016, a través del Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, se presenta un escrito dirigido a la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, en el que, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), se solicitaba la siguiente información:

  • Cantidad que aporta, según la normativa, la Comunidad de Madrid a los colegios que tienen educación diferenciada por sexos desde el curso 1999-2000. Solicito que esa cantidad esté desglosada en euros por nombre de colegio y curso.

Mediante Resolución de 13 de enero de 2017 del Director General de Innovación, Becas y Ayudas a la Educación de la indicada Consejería se resuelve la solicitud indicada. De manera que, por una parte, se facilita un listado de 18 centros privados concertados en la Comunidad de Madrid que en el curso 2016/2017 imparten enseñanzas diferenciadas entre varones y mujeres; mientras que, por otra parte, en cuanto a la información sobre las cantidades aportadas por la Comunidad de Madrid desde el curso 1999/2000, se indica lo siguiente:

"las Órdenes de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte por las que se aprobaron los conciertos con centros educativos para cada curso académico a partir del 1999/2000 y hasta el curso actual 2016/17, son las siguientes: Orden de 18 de mayo de 1999; Orden de 28 de junio de 1999; Orden 3721/2000, de 19 de julio; Orden 3397/2001, de 6 de agosto; Orden 2133/2002, de 13 de mayo; Orden 2628/2003, de 21 de mayo; orden 2963/2004, de 27 de julio; Orden 3862/2005, de 27 de julio; Orden 4165/2006, de 25 de julio; Orden 3231/2007, de 13 de junio; Orden 3878/2008, de 30 de julio; Orden 4053/2009, de 27 de agosto; Orden 3962/2010, de 21 de julio; Orden 3119/2011, de 4 de agosto; Orden 10155/2012, de 6 de septiembre; Orden 2730/2013, de 28 de agosto; Orden 2459/2014, de 30 de julio; Orden 1494/2015, de 22 de mayo y Orden 2400/2016, de 23 de julio.

En lo que se refiere a la financiación de estos centros, al igual que el resto de los centros concertados, reciben los importes correspondientes al número de unidades que tiene con concierto educativo en cada uno de los niveles, según los módulos económicos anuales para la financiación de centros docentes privados sostenidos con fondos públicos que figuran en las leyes de presupuestos de la Comunidad de Madrid para cada ejercicio económico, siendo las Órdenes de aplicación en los ejercicios económicos del 1999 al 2016 las siguientes: Ley 23/1999, de 27 de diciembre; Ley 17/2000, de 27 de diciembre; Ley 13/2001, de 26 de diciembre; Ley 14/2002, de 20 de diciembre; Ley 1/2004, de 31 de mayo; Ley 4/2004, de 28 de diciembre; Ley 6/2005, de 23 de diciembre; Ley 3/2006, de 22 de diciembre; ley 5/2007, de 21 de diciembre; Ley 2/2008, de 22 de diciembre; Ley 9/2009, de 23 de diciembre; Ley 8/2010, de 23 de diciembre; Ley 5/2011, de 23 de diciembre; Ley 7/2012, de 26 de diciembre; Ley 5/2013, de 23 de diciembre; Ley 3/2014, de 22 de diciembre y Ley 6/2015, de 23 de diciembre."

A través de un escrito de 16 de enero de 2017, y con fecha de registro de entrada en esta Institución el siguiente 18 de enero, se interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG frente a la citada Resolución de 13 de enero de 2017. Considera, a estos efectos, que no se le ha facilitado la información requerida en su solicitud, dado que en la respuesta aportada por la Comunidad realizan un listado del número de colegios que actualmente mantienen educación diferenciada y la normativa que les ampara para recibir financiación, pero no se tiene en cuenta la petición que se ha realizado, al no aportarse un desglose en euros desde el curso 1999-2000.

2.

El mismo 18 de enero de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano para conocimiento, y, por otra parte, al Secretario General Técnico de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

Mediante escrito de 13 de febrero de 2017 del Director General de Innovación, Becas y Ayudas a la Educación, con fecha de registro de entrada en esta Institución el siguiente 16 de febrero, se trasladan las siguientes alegaciones a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:

  • La información solicitada fue proporcionada a la ciudadana de forma comprensible y actualizada mediante informe de fecha 13 de enero de 2017. En relación con la solicitud de información de las cantidades recibidas por cada uno de estos centros desde el curso 1999/2000, al no existir un informe con el formato solicitado en el que se recojan esos datos, se aportó la referencia a la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de la información de las unidades concertadas e importes financiados por unidad desde el curso 1999/2000.
  • En relación a los importes de financiación a los centros concertados, la Ley Orgánica 3/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 117 que la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados, para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas objeto de concierto, se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes. La propia Ley Orgánica de Educación establece una reserva de rango de Ley al exigir que los módulos económicos de financiación de los conciertos se aprueben en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, o en su caso, en la de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
  • Respecto a la información de las unidades concertadas, también se trata de una información pública, dado que cualquier ciudadano puede acceder a todos los datos de unidades concertadas a cada uno de los centros que figuran en las Órdenes de la Consejería de Educación por las que se aprueban los conciertos educativos que se publican anualmente en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
  • Se considera que con lo anterior se está dando debido cumplimiento a la finalidad de la LTAIBG dado que se ha proporcionado información accesible y entendible a la ciudadana. Y en concreto, a lo previsto en el apartado 3 del artículo 22 que establece que si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
  • Finalmente, considera que, de acuerdo con lo establecido en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la solicitud de información pudiera ser considerada abusiva, dado que la elaboración de un informe específico requeriría un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado. Además, señala que el citado Criterio Interpretativo prevé que la solicitud estará justificada dando cumplimiento a la finalidad de la Ley, cuando se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos públicos, conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. En consecuencia, considera que la solicitud de información desde el año 1999/2000 parece exceder del objetivo de la LTAIBG.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. Precisadas sucintamente las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, hay que advertir que esta no es la primera ocasión en que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno conoce de una Reclamación planteada por la misma actora frente a una Resolución de la Dirección General de Innovación, Becas y Ayudas a la Educación con un objeto idéntico al presente caso, aunque con un ámbito temporal distinto.

En efecto, en la resolución número RT/0311/2016, de 15 de marzo de 2017 se estimó por este Consejo la reclamación planteada por la actora frente a una resolución de la indicada Dirección General de 21 de octubre de 2016, declarando el derecho de acceso a la información con relación a la cantidad que les aporta la Comunidad de Madrid a cada uno de los colegios concertados con educación diferenciada desde el curso 2009/2010 hasta el 2016/2017.

De este modo, con carácter preliminar, cabe advertir que el objeto de la presente resolución se ciñe exclusivamente al plazo temporal de la solicitud realizada en cuanto respecta al periodo comprendido entre el curso 1999/2000 y el correspondiente a 2008/2009, dado que con relación a los cursos posteriores la cuestión ya ha quedado resuelta en la precitada reclamación RT/0311/2016, de 15 de marzo de 2017.

4. Partiendo de la premisa anterior, lo cierto es que cabe advertir que las circunstancias examinadas y tomadas en consideración en la anterior Reclamación RT/0311/2016, no han variado, circunstancia que motiva que se reproduzcan ahora la argumentación realizada en su momento.

Determinada la pretensión de la Reclamación, a continuación corresponde analizar las alegaciones planteadas por la administración autonómica. En este sentido, en primer lugar, tanto en la resolución del Director General de Innovación, Becas y Ayudas a la Educación de 21 de octubre de 2016 recurrida como en las alegaciones remitidas a este Consejo, la administración autonómica ha considerado que la pretensión de la reclamante ha quedado satisfecha con la remisión efectuada a las diferentes Órdenes por las que se aprueban los conciertos con centros educativos para cada curso académico a partir del correspondiente a 2009/2010 y hasta el curso actual 2016/2017, así como con la remisión a las diferentes Leyes de Presuestos de la Comunidad Autónoma, desde 2009 hasta 2016, dado que mediante la remisión a tales normas, se apostilla, se ha cumplido con lo previsto en el artículo 22.3 de la LTAIBG cuando se trata de información ya publicada.

Con carácter preliminar, cabe recordar que el extenso artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, bajo la rúbrica de módulos de concierto, dispone lo siguiente:

  1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados, para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas objeto de concierto, se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes.
  2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el citado módulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente.
  3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán:
    • a) Los salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social que correspondan a los titulares de los centros.
    • b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento, conservación y funcionamiento, así como las cantidades que correspondan a la reposición de inversiones reales. Asimismo, podrán considerarse las derivadas del ejercicio de la función directiva no docente. En ningún caso, se computarán intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.
    • c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros privados concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva docente; pago de las obligaciones derivadas del ejercicio de las garantías reconocidas a los representantes legales de los trabajadores según lo establecido en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores. Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirá de forma individualizada entre el personal docente de los centros privados concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos.
  4. 4. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente a que hace referencia el apartado anterior, posibilitarán la equiparación gradual de su remuneración con la del profesorado público de las respectivas etapas.
  5. 5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones.
  6. 6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los gastos de personal y costes laborales del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3 de este artículo.
  7. 7. Las Administraciones educativas podrán incrementar los módulos para los centros privados concertados que escolaricen alumnos con necesidad específica de apoyo educativo en proporción mayor a la establecida con carácter general o para la zona en la que se ubiquen.
  8. 8. La reglamentación que desarrolle el régimen de conciertos tendrá en cuenta las características específicas de las cooperativas de enseñanza y de los profesores sin relación laboral con la titularidad del centro, a fin de facilitar la gestión de sus recursos económicos y humanos.
  9. 9. En la Ley de Presupuestos Generales del Estado se determinará el importe máximo de las cuotas que los centros con concierto singular podrán percibir de las familias.

5. En primer lugar si centramos nuestra atención en el análisis del contenido de una de esas Ordenes, a título de ejemplo cabe aludir a la Orden 5286/2009, de 23 de noviembre, de la Consejería de Educación, por la que se aprueban los modelos de documentos administrativos en los que se formalizarán los conciertos educativos con centros privados del curso 2009-2010, podemos extraer los siguientes elementos de juicio.

Por una parte, a través de dicha Orden se aprueban los documentos administrativos en los que han de formalizarse los conciertos educativos con centros docentes privados para el periodo del curso 2009-2010 a 2012-2013. En concreto, se aprueba un modelo de documento administrativo de concierto con centros privados para cada una de las siguientes enseñanzas: de educación infantil, de educación primaria, de educación secundaria obligatoria, de educación primaria y secundaria obligatoria, para programas de cualificación profesional inicial, de formación profesional de grado medio, de formación profesional de grado superior, de bachillerato y, finalmente, para educación especial.

Como puede apreciarse, estas Ordenes tienen por objeto aprobar los documentos administrativos en que se formalizarán los conciertos educativos pero en ellos, evidentemente, no figura el nombre del concreto centro educativo, por el contrario, se trata de un "modelo" que habrán de cumplimentar, por una parte, la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, y por otra parte, el representante legal del centro educativo de que se trate.

Por otra parte, en cuanto a su contenido sustantivo, las cláusulas del documento administrativo de formalización del concierto aluden a los compromisos que asumen cada una de las partes, entre las que ahora caber mencionar, a título de ejemplo, la relativa a la obligación de la Administración educativa de asignar los fondos públicos para el sostenimiento del centro concertado en los términos señalados en el artículo 117 de la LOE y, en su caso, en la disposición adicional cuarta del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, no asumiendo ninguna otra que, en su calidad de empresario, corresponda al titular del centro.

6. En segundo lugar, por lo que respecta a las leyes de presupuestos a las que la administración autonómica ha remitido a la ahora reclamante a mero título de ejemplo, cabe aludir a la Ley 8/2010, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2011. Su artículo 46, bajo la rúbrica de "Módulo económico para financiación de centros docentes privados sostenidos con fondos públicos" desarrolla las previsiones contenidas en el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, antes transcrito. Mientras que en su Anexo V, "Módulos económicos para la financiación de centros docentes privados sostenidos con fondos públicos", se desarrolla el aludido artículo 46 determinando los importes y desglose de los módulos económicos por unidad escolar o programa en los centros privados sostenidos total o parcialmente con fondos públicos en los distintos niveles y modalidades educativas. De manera que, para cada una de los distintos niveles educativos, -educación infantil, primaria, secundaria obligatoria, etc.- se prevé el importe total anual.

A mayor abundamiento, el propio artículo 46 de la Ley 8/2010, prevé en las letras e), f), g) y h) de su apartado número 1 la posibilidad de que los centros docentes perciban fondos adicionales, incrementando la cuantía correspondiente a "otros gastos" para financiar i) los recursos materiales estrictamente necesarios para la escolarización del alumnado para su integración en las actividades del centro, hasta un máximo de 4.494,84 euros y en función de las disponibilidades presupuestarias; ii) para sufragar el coste de programas de la Consejería de Educación, dentro de las disponibilidades presupuestarias y previo informe de la citada Consejería; por otra parte, se prevé iii) que los centros docentes que tengan unidades concertadas en educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y programas de cualificación profesional Inicial se les dotará de la financiación para sufragar el servicio de orientación educativa previsto en el artículo 157.1.h) de la Ley Orgánica 2/2006; iv) cuando los centros escolaricen a alumnos con necesidades educativas específicas se les dotará de los recursos adicionales necesarios para el adecuado desarrollo del proceso de enseñanza-aprendizaje, y, finalmente, v) a los centros docentes concertados de educación especial y en función de las disponibilidades presupuestarias, se les dotará de una ayuda anual de 1.256,48 euros por alumno destinada a financiar el transporte de alumnos plurideficientes con discapacidad motora que tengan serias dificultades en el desplazamiento y que requieran un transporte adaptado.

Por último, el artículo 46.2 dispone que "las relaciones profesor/unidad concertada ("ratios") adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, fijadas por la Administración educativa y calculadas siempre en base a jornadas de 25 horas lectivas semanales, son las que aparecen en el Anexo V junto al módulo de cada nivel. La ratio profesor/unidad escolar, podrá ser incrementada por la Consejería de Educación para adecuarlas a las necesidades concretas de determinados centros y alumnado dentro de las disponibilidades presupuestarias aprobadas por el Consejo de Gobierno en aplicación de lo establecido en el artículo 47 de la presente ley".

7. En función de la extensa reproducción de derecho positivo acabada de reseñar, puede deducirse que a través de la remisión a las diferentes Ordenes por las que se aprueban los modelos de documentos administrativos para la formalización de conciertos educativos desde 2009 a 2016, así como a las distintas Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de igual fecha, no se satisface el ejercicio del derecho de acceso a la información pública planteado en la solicitud que motiva esta Resolución.

Recordemos que su objeto consistía en conocer las concretas cantidades que perciben los colegios concertados de referencia por año y centro desde 2009 a 2016. Tal y como se desprende de lo descrito en los anteriores Fundamentos Jurídicos, esa información, por una parte, no figura en las Ordenes que aprueban los modelos de documentos administrativos y, por otra parte, en las Leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma aparecen previstas las cantidades globales sin indicación singularizada de que especifica cantidad corresponde a cada uno de los centros educativos.

La administración autonómica ha invocado que con esas remisiones a las precitadas Ordenes y a las Leyes de Presupuestos daba cumplimiento al mandato del artículo 22.3 de la LTAIBG, a tenor del cual "Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella".

El alcance de esta previsión de la LTAIBG ha sido precisado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/0009/2015, de 12 de noviembre, que, en lo que ahora importa, señala lo siguiente:

[...] el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica [...].
IV. Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web donde la información se encuentra en publicidad activa.
En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.

De este modo, en definitiva, se quiere poner de manifiesto que la administración autonómica no ha aplicado correctamente el artículo 22.3 de la LTAIBG, ni desde una perspectiva material -dado que la concreta información pública solicitada no se encuentra en las normas aludidas- ni desde una perspectiva formal -puesto que la remisión no se ha llevado a efecto en los términos señalados en el citado Criterio Interpretativo-.

8. Sentado lo anterior, corresponde, a continuación, analizar la alegación planteada por la administración autonómica en el sentido de que, interpretando lo dicho por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/0003/2016, de 14 de julio, la solicitud de acceso a la información "pudiera ser considerada abusiva dado que la elaboración de un informe específico requeriría un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado".

Con relación a este planteamiento, cabe traer a colación el Decreto 45/1997, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el Régimen de Control Interno y Contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid. En concreto, en su Título II -"De la función Interventora"-, su Capítulo IV se dedica al "procedimiento para el ejercicio de la función interventora sobre gastos y pagos", desarrollando en su Sección Cuarta lo relativo a "la intervención del reconocimiento de obligaciones y propuestas de pago". De este modo, tras señalar su artículo 23.1 que "[e]l reconocimiento de obligaciones o propuestas de pago a cargo de la Hacienda de la Comunidad de Madrid están sometidos a intervención previa, ya tengan su origen en la Ley o en negocios jurídicos válidamente celebrados", su artículo 24 dispone que:

Al efectuar la intervención previa del reconocimiento de obligaciones o propuestas de pago se deberá comprobar:
a) Que las obligaciones responden a gastos autorizados y dispuestos y, en su caso, fiscalizados favorablemente, salvo que todas las fases del gasto puedan realizarse simultáneamente.
b) Que los documentos justificativos de la obligación se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias que resulten de aplicación. En todo caso, en la documentación deberá constar:
1.1 Identificación del acreedor.
2.1 Importe exacto de la obligación.
3.1 El cumplimiento de la prestación, servicio u otra causa de las que derive la obligación del pago.
c) Que se haya comprobado materialmente, cuando proceda, la efectiva y conforme realización de la obra, servicio, suministro, adquisición o subvención, y que ha sido intervenida de conformidad, en su caso, dicha comprobación.

Asimismo, desde la perspectiva del control contable, el artículo 48 del precitado Decreto 45/1997, de 20 de marzo, prevé, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:

  1. Para el cumplimiento de los fines que la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid asigna a la contabilidad pública, ésta se llevará en libros, registros y cuentas a través de sistemas informáticos que se concretan en el Sistema Integrado de Información Económico-Financiera, considerado a los efectos señalados como sistema de información contable de la Comunidad de Madrid.
  2. El Sistema Integrado de Información Económico-Financiera tiene por objeto, desde el punto de vista de la contabilidad pública, registrar todas las operaciones de naturaleza presupuestaria, económica, financiera y patrimonial que se produzcan e integrar la información relativa a aquellas que con esta naturaleza se realicen en el ámbito del sector público, reflejando los resultados que surjan del ejercicio de la actividad y facilitando la información que se precise para la toma de decisiones. [...]

9. De lo expuesto hasta ahora, cabe concluir que no parece razonable considerar que la solicitud de acceso a la información "pudiera ser considerada abusiva dado que la elaboración de un informe específico requeriría un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información".

Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha delimitado el alcance de la causa de inadmisión de "solicitudes abusivas" en el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/003/2016, de 14 de julio, aludido por la administración autonómica, cuyo concreto contenido parece oportuno recordar en este momento:

[...] El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley".
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:

  • Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
  • Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
  • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
  • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
  • Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
  • Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
  • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
  • No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
  • Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.

Aplicado este Criterio al caso que ahora nos ocupa, resulta razonable considerar que la concreta solicitud de acceso a la información que motiva esta Resolución no parece que, para ser atendida, requiera de "un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado".

La información solicitada -nombre de centro y cuantía anual- ha de figurar en los correspondientes documentos elaborados al amparo del artículo 24 del Decreto 45/1997, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el Régimen de Control Interno y Contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, al llevar a cabo la intervención previa del reconocimiento de obligaciones o propuestas de pago a los centros educativos concertados anualmente -Identificación del acreedor e Importe exacto de la obligación-. De este modo, atendiendo al número de centros concertados de que se trata, que según ha manifestado la administración autonómica es de 18, así como al período de tiempo sobre el que se pide la información, años 2009 a 2016, cabe advertir que se trata de indicadores objetivos en virtud de los cuales se puede llevar a cabo una ponderación razonada según la cual se concluya confirmando que, a juicio de este Consejo, atender a la solicitud de acceso a la información no implica colapsar los servicios públicos en el sentido manifestado por la administración autonómica. En definitiva, procede estimar la Reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR la Reclamación presentada frente a la Resolución del Director General de Innovación, Becas y Ayudas a la Educación de 13 de enero de 2017 de la Comunidad de Madrid, por entender, por una parte, que no concurre la causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información prevista en el artículo 18.e) y, por otra, que no se ha aplicado correctamente el artículo 22.3, en ambos casos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR a la Dirección General de Innovación, Becas y Ayudas a la Educación de la Comunidad de Madrid a que, en el plazo de 15 días hábiles, traslade la información solicitada con relación a los cursos académicos 1999/2000 a 2008/2009, y, asimismo, que remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información trasladada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.