Desestimada 10/11/2021 · 114 días en resolverse

Acceso a informes jurídicos de contratos menores de 2012 sobre reparto de información y suministros informáticos

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Meco copias digitales de informes jurídicos de contratos menores de 2012. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Ayuntamiento alegó que no dispone de dichos contratos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por inexistencia del objeto de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la información pública que obre en poder de la administración, ya sea por elaboración propia o adquisición en el ejercicio de sus funciones.
2 La administración alegó la inexistencia de los expedientes de contratos menores solicitados para el año 2012.
3 Se debe presumir la veracidad de los argumentos y documentos aportados por la administración en virtud de los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
4 Al no existir constancia de la existencia de los documentos en poder del ayuntamiento, no hay objeto sobre el cual ejercer el derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0583/2021

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Meco (Madrid).

Información solicitada: Informes correspondientes a contratos menores de 2012. Reparto de información y suministro informático.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) con fecha 18 de junio de 2021 la siguiente información:
    "Copia digital de los informes jurídicos correspondientes a los contratos menores de 2012 a 'CONTRATACIÓN DE LOS SERVICIOS DE MANIPULACIÓN Y REPARTO DE INFORMACIÓN PARA LOS CIUDADANOS DE MECO' y 'contratación menor de SUMINISTRO DE EQUIPOS INFORMÁTICOS para OFICINAS DEL AYUNTAMIENTO DE MECO'.."
  2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 19 de julio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 23 de julio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario/a General del Ayuntamiento de Meco, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 4 de agosto de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
    “ÚNICA.- Que tras la revisión y consulta de los expedientes que se encuentran en este Ayuntamiento no disponemos de ningún contrato menor del año 2012 en referencia a 'Contratación de los servicios de manipulación y reparto de información para los ciudadanos de Meco' y 'Contratación menor de suministro de equipos informáticos para oficinas del Ayuntamiento de Meco'.”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG tiene por objeto

"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. El artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. En suma, el objeto de esta reclamación se circunscribe, si nos atenemos a los antecedentes que obran en el expediente, a la obtención de copia de los informes jurídicos correspondientes a los contratos menores de 2012 a "Contratación de los servicios de manipulación y reparto de información para los ciudadanos de Meco" y "Contratación menor de suministro de equipos informáticos para oficinas del ayuntamiento de meco". Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la autoridad municipal en sus alegaciones "no disponemos de ningún contrato menor del año 2012 en referencia a 'Contratación de los servicios de manipulación y reparto de información para los ciudadanos de Meco' y 'Contratación menor de suministro de equipos informáticos para oficinas del Ayuntamiento de Meco'".

Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos. En consecuencia, procedería desestimar la reclamación en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.