La parte reclamante solicitó al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja diversa documentación sobre el funcionamiento de la Junta de Compensación "Balcón del Tajo Oeste", delegaciones de competencias, designaciones de representantes, empadronamiento, subvenciones, expedientes urbanísticos y actas de plenos. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0081/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 10 de octubre de 2017, la siguiente información:
"solicito a ese Ayuntamiento que me facilite a la mayor brevedad posible: 1º Copia de las solicitudes formuladas por los representantes de la Junta de Compensación “Balcón del Tajo Oeste” para la recepción de las obras de urbanización del Plan parcial aprobado por ese Ayuntamiento, desde su aprobación y hasta la fecha, así como de los informes técnicos y resoluciones dictadas en relación con este asunto por ese órgano urbanístico de control. 2º Copia de las delegaciones de competencias realizadas por el Pleno de la Corporación desde 1995 hasta la fecha. 3º Copia de la designación de los representantes del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja en las urbanizaciones “Balcón del tajo Oeste” “Urtajo”, “Valle San Juan”, “Balcón del Tajo Este” y “Los Vallejos” desde el año 1995. 4º Número de vecinos empadronados en viviendas pertenecientes a las urbanizaciones anteriormente citadas, desde el año 2000. 5º Copia de las resoluciones por las que, en su caso, se hayan otorgado ayudas y subvenciones por ese Ayuntamiento a las “urbanizaciones” (Juntas de Compensación, entidad urbanística de compensación) anteriormente citadas desde el año 2000 hasta la fecha. 6º Copia del expediente correspondiente a la aprobación del “Estudio de detalle de reordenación de usos y equipamientos en el Plan Parcial de Balcón del tajo Oeste 7º Copia del Acta correspondiente al Pleno de ese Ayuntamiento celebrado el 28 de septiembre de 2017. 8º Copia de las comunicaciones y, en su caso, de las actas de las reuniones mantenidas por ese Ayuntamiento con los responsables de las urbanizaciones en relación con el suministro de agua domiciliaria desde 2010 hasta la fecha".
2. Al no recibir respuesta por parte del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, presentó con fecha 28 de enero de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 6 de febrero de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A la fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. En el caso de la presente reclamación resulta evidente que la información solicitada tiene la condición de información pública, en la medida en que obra en poder de una entidad obligada por la LTAIBG, el ayuntamiento de Colmenar de Oreja, que la ha elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas en virtud del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística.
Dado que, como acaba de indicarse, la información solicitada tiene la consideración de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento de Colmenar de Oreja que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera procedente estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO
ESTIMAR la reclamación presentada por, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO
INSTAR al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite a la interesada la siguiente información:
- 1º Copia de las solicitudes formuladas por los representantes de la Junta de Compensación "Balcón del Tajo Oeste" para la recepción de las obras de urbanización del Plan parcial aprobado por ese Ayuntamiento, desde su aprobación y hasta la fecha, así como de los informes técnicos y resoluciones dictadas en relación con este asunto por ese órgano urbanístico de control.
- 2º Copia de las delegaciones de competencias realizadas por el Pleno de la Corporación desde 1995 hasta la fecha.
- 3º Copia de la designación de los representantes del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja en las urbanizaciones "Balcón del tajo Oeste", "Urtajo", "Valle San Juan", "Balcón del Tajo Este" y "Los Vallejos" desde el año 1995.
- 4º Número de vecinos empadronados en viviendas pertenecientes a las urbanizaciones anteriormente citadas, desde el año 2000.
- 5º Copia de las resoluciones por las que, en su caso, se hayan otorgado ayudas y subvenciones por ese Ayuntamiento a las "urbanizaciones" (Juntas de Compensación, entidad urbanística de compensación) anteriormente citadas desde el año 2000 hasta la fecha.
- 6º Copia del expediente correspondiente a la aprobación del "Estudio de detalle de reordenación de usos y equipamientos en el Plan Parcial de Balcón del tajo Oeste".
- 7º Copia del Acta correspondiente al Pleno de ese Ayuntamiento celebrado el 28 de septiembre de 2017.
- 8º Copia de las comunicaciones y, en su caso, de las actas de las reuniones mantenidas por ese Ayuntamiento con los responsables de las urbanizaciones en relación con el suministro de agua domiciliaria desde 2010 hasta la fecha.
TERCERO
INSTAR al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.