Se solicitó documentación técnica, actas y comunicaciones sobre el proyecto de la Ronda Sur (tramo Arrúbal-Navarrete) al Ayuntamiento de Arrúbal. Ante la falta de respuesta, el ciudadano reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración no cumplió con los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número: 2026-0326
Fecha: 13/04/2026
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 24 de noviembre de 2025 la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento de Arrúbal (La Rioja), la siguiente información:
«1. Toda la documentación, informes técnicos, actas de reuniones y correspondencia mantenida entre el Ayuntamiento de Arrúbal y el Ministerio de Transportes, Adif, la Dirección General de Carreteras o cualquier otra administración estatal relacionada con el proyecto de la Ronda Sur (tramo Arrúbal-Navarrete) desde 2019 hasta la fecha actual.
2. Informes de impacto territorial, medioambiental y urbanístico emitidos por el Ayuntamiento sobre dicha obra.
3. Alegaciones, observaciones o comunicaciones presentadas por el Ayuntamiento durante el proceso de licitación y ejecución de la obra.
4. Actas de las sesiones plenarias y de comisiones municipales en las que se haya tratado este proyecto.
5. Cualquier documentación sobre reuniones mantenidas con representantes de las empresas adjudicatarias (UTE Acciona-Aquaterra) o sus directivos.
6. Información sobre modificados del proyecto que hayan requerido autorización, informe o conocimiento municipal.
7. Documentación relativa a quejas, incidencias o reclamaciones ciudadanas relacionadas con la ejecución de esta obra.
8. Cualquier comunicación o requerimiento recibido de la Guardia Civil, juzgados u otras autoridades judiciales en relación con esta obra.»
2. Ante la falta de respuesta, el 30 de enero de 2026 la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 308/2026.
3. Con fecha 2 de febrero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.
En fecha 9 de febrero de 2026 se recibe el expediente requerido en el que se incluye un informe de alegaciones del alcalde, de 6 de febrero de 2026, en el que se hace constar que:
- 1. Que la consulta realizada es sobre un proyecto de TRAZADO A-68 ARRUBAL NAVARRETE, en La Rioja.
- 2. Que el citado proyecto es competencia del Ministerio de Fomento, que, en todo caso, será el organismo que cuente con toda la documentación.
- 3. El Ayuntamiento de Arrúbal ha recibido varias comunicaciones que se reenvían adjuntas al presente escrito.
- 4. Concedido trámite de audiencia a la persona reclamante, no ha elevado alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información en relación con el proyecto de construcción de una obra pública que la administración alega haber facilitado la que obra en su poder, indicando la administración competente en relación al proyecto solicitado. A este respecto, cabe resaltar, que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de que la información solicitada es la que se encuentra disponible, y en esta forma, por tanto, ha sido entregada al solicitante.
- Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». - No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, el órgano requerido facilita el acceso a la información solicitada que obra en su poder una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, sin que la persona reclamante haya formulado objeciones sobre el contenido en el trámite de audiencia concedido. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Arrúbal (La Rioja).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.