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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1918/2025
Fecha Firma: 08/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Número: 2025-1032 Fecha: 08/09/2025
Palabras clave: titularidad, bienes inmuebles, Jardines de Murillo, no es información
pública, art. 13 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de julio de
2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno1 (en adelante, LTAIBG) la siguiente información:
«Que, como consta en el documento número I adjuntado el Ayuntamiento de Sevilla
solicitó de Patrimonio Nacional que informara sobre la titularidad de los Jardines de
Murillo de la ciudad de Sevilla que comprende las tres siguientes parcelas
catastrales siguientes:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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www.consejodetransparencia.es
-5619801TG3452BOOOlQQ
-5518901 TG3452BOOOllQ
-5620001 ITQ
Como consta en el documento número 2 que adjuntamos Patrimonio Nacional
informó al Ayuntamiento de Sevilla que las tres indicadas referencias catastrales
efectivamente correspondían con los actualmente denominados "Jardines de
Murillo", antes llamados "Huerta del Retiro", la cual fue transferida a esta Dirección
General.
Por tal motivo, se interesa se nos emita informe o certifique que esta Administración
es la propietaria del citado espacio que comprende las tres parcelas catastrales en
Número: 2025-1032 Fecha: 08/09/2025
cuestión y que, proceda a modificar la errónea titularidad catastral de los mismos
que consta en Catastro.
(…)».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 5 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una
R CTBG
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no
ha recibido respuesta a su solicitud.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
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específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
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a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide la información
que ha quedado reflejada en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12
LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o
documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la
información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Es por ello que no tienen cabida en el ámbito del derecho de acceso a la información
pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es obtener una concreta
actuación material de la Administración, como ocurre en este caso en el que se
solicita la emisión de un informe o certificado relativo a la propiedad de determinados
bienes inmuebles en la ciudad de Sevilla, instando, asimismo, la modificación de su
titularidad —errónea, a juicio del reclamante— que obra en el Catastro.
5. En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer
de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a
las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública,
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no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la
reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones
Públicas.
III. RESOLUCIÓN
R CTBG
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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