Estimada 09/08/2016 · 60 días en resolverse

Acceso a expediente de subvención para construcción de gradas

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Zalamea de la Serena copia de un expediente sobre la construcción de gradas en un campo de fútbol. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación porque la información es pública y el traslado del archivo municipal por obras no justifica la denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 El expediente de subvención solicitado se configura como información pública al haber sido elaborado por un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2 El traslado temporal del Archivo Municipal por obras no constituye una prueba suficiente para impedir materialmente el acceso a la información.
3 No es procedente condicionar el ejercicio del derecho de acceso al fin de las obras en el Ayuntamiento.
4 Se insta a la administración a facilitar la información en un plazo de un mes.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 10 de junio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. El 10 de junio de 2016, mediante escrito remitido vía correo electrónico, [anonimizado] presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -en adelante, LTAIBG-, al entender desatendida una solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Zalamea de la Serena -Badajoz-.
  2. Los hechos que dan lugar a la presente Reclamación, en breve síntesis, se inician cuando el ahora reclamante, mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2016, solicita al Ayuntamiento de Zalamea de la Serena, al amparo de la LTAIBG, copia completa del expediente denominado "Construcción de Gradas en Campo de Fútbol" relativo a la solicitud de incentivo Convocatoria 1/2013 FEADER (expediente nº 321.087). En concreto, señala en su escrito, solicita copia de los siguientes documentos:
    • Memoria presentada por el Ayuntamiento de Zalamea de la Serena.
    • Copia de la Solicitud de mínimo tres ofertas, información entregada a las empresas consultadas, respuesta de las empresas consultadas.
    • Informe Técnico Económico.
    Habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación a su solicitud, considera desestimada la misma y, en consecuencia, mediante escrito de 10 de junio de 2016, interpone ante este Consejo reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
  3. El siguiente 13 de junio, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente de referencia a la Junta de Extremadura, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen por convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en que fundamentar las posibles alegaciones que se hubiesen planteado.
  4. A través de un correo de 4 de agosto de 2016 del Secretario General de Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública se trasladan a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno las alegaciones formuladas por la Corporación local de referencia. Las mismas se limitan a señalar que
    "con respecto al acceso al expediente de subvención concedida a este Ayuntamiento para la construcción de gradas de campo de fútbol se informa que el Archivo Municipal se ha trasladado temporalmente debido a obras en el Ayuntamiento. En el momento que se pueda no habrá inconveniente para el acceso al mismo".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
    . Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la comunidad sufragarán los gastos derivados de este ejercicio de competencia".
  3. En desarrollo de las anteriores previsiones normativa el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Junta de Extremadura (Consejería de Hacienda y Administración Pública) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y titulares integrados en el sector público autonómico o local.
  4. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, por lo que respecto al fondo del asunto planteado cabe recordar que, según se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".
  5. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    A tenor de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  6. Partiendo de esta premisa no cabe duda alguna que el expediente objeto de la presente Reclamación se configura como "información pública" en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y como tal, susceptible de ser objeto del ejercicio del derecho de acceso por los ciudadanos, en tanto y cuanto el mismo se ha elaborado por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la Ley – Ayuntamiento de Zalamea de la Serena-, elaborándose en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. En consecuencia, procede estimar la Reclamación planteada dado que versa sobre una información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  7. Por otra parte, cabe señalar que, según se desprende de las alegaciones remitidas por el Ayuntamiento de Zalamea de la Serena, la información no se ha podido facilitar debido a que "el Archivo Municipal se ha trasladado temporalmente debido a obras en el Ayuntamiento". Según se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, no ha quedado acreditado que el traslado del Archivo a otro espacio físico impida materialmente el acceso a los fondos contenidos en el mismo, motivo por el cual no es posible condicionar el ejercicio del derecho de acceso al fin de las obras en el Ayuntamiento. Sin perjuicio de ello, y atendiendo a la situación que pueda derivarse de la ubicación temporal del Archivo Municipal, parece aconsejable que la Corporación municipal disponga de un tiempo razonable para satisfacer la solicitud de acceso a la información pública objeto de la presente reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la Reclamación presentada, por considerar que su objeto versa sobre una información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Zalamea de la Serena a que, en el plazo de un mes, remita al reclamante copia de la información solicitada.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Zalamea de la Serena a que, en el plazo de un mes, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información remitida al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.