Estimada 06/06/2022 · 171 días en resolverse

Acceso al expediente de adjudicación de la página web municipal

El solicitante pidió copia digital del expediente de adjudicación de la web municipal al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares. La administración alegó haber facilitado la información mediante un enlace en su sede electrónica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación porque el enlace no permitía el acceso directo a la documentación, incumpliendo los criterios de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó haber cumplido la solicitud mediante la publicación de un archivo .ZIP en su sede electrónica.
2 El acceso a la información no es efectivo si la administración no facilita un enlace directo que permita la descarga o visualización sin obstáculos.
3 La remisión genérica a un portal o sede electrónica sin un enlace específico es insuficiente según el Criterio Interpretativo CI/009/2015.
4 La puesta a disposición de la información debe garantizar que el interesado pueda acceder de forma efectiva a los contenidos.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 23/2022

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 7 de diciembre de 2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares (Guadalajara, Comunidad Autónoma de Castilla–La Mancha), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Copia digital del expediente de adjudicación de la actual página web municipal».
  2. Disconforme con la resolución de la administración municipal de 27 de diciembre de 2021 —estimatoria de la solicitud—, en fecha 17 de diciembre de 2021 el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
  3. En esa misma fecha, 17 de diciembre de 2021, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El día 25 de enero de 2022 se recibe escrito de alegaciones firmado por el Alcalde del citado Ayuntamiento, en el que se sostiene lo siguiente:
    «[…] ÚNICA: Que el Ayuntamiento ha facilitado al reclamante la información solicitada mediante su puesta a disposición en la sede electrónica del Ayuntamiento, a través el expte. nº 22254/2021, del enlace: <>, que es un empaquetado .ZIP con los 227 documentos de que consta el expediente de contratación. Para acreditarlo se envía junto con este escrito de Alegaciones la siguiente documentación:
    • Decreto nº 2021-5290 de fecha 27 de diciembre de 2021.
    • Notificación al interesado.
    • Minuta de salida nº 2021-S-RE-8528.
    • Justificante de recepción por el interesado por comparecencia en sede electrónica.»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto

«ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.»
A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información pública» en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal.

Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»

En función de los preceptos mencionados, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, los ayuntamientos están obligados a publicar «de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.»

La información solicitada por el reclamante se circunscribe a un ámbito, el contractual, incluido en el artículo 8 de la LTAIBG y que debe ser publicado de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG. Del citado artículo 8 se desprende que dichas administraciones «publicarán», a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, «como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria.»

La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de los presupuestos de un ayuntamiento en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones:

  • En primer lugar, puede remitir a la solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la información; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG.
  • Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste en facilitar directamente la información de que se trate a quien la haya solicitado, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.

De acuerdo con la información que obra en el expediente, la administración municipal ha puesto la documentación a disposición del solicitante en la sede electrónica del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares «a través el expte. nº 22254/2021, del enlace: <>, que es un empaquetado .ZIP con los 227 documentos de que consta el expediente de contratación.»

No obstante, el ahora reclamante manifiesta no poder acceder al expediente solicitado, habida cuenta de que no se le facilita un enlace web que le dirija directamente al mismo —conforme a lo dispuesto en el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015—. En este sentido, este Consejo tampoco ha sido capaz de acceder a la documentación solicitada partiendo de las instrucciones enviadas al reclamante.

Por ello, si bien se valora positivamente la contestación en plazo al solicitante, así como la remisión de escrito de alegaciones a este Consejo, procede estimar la reclamación presentada, toda vez que la puesta a disposición de la información solicitada no se ha producido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:

  • Expediente de adjudicación de la actual página web municipal.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.