El reclamante solicitó información sobre la ubicación de su detector de metales y el número de dispositivos decomisados cautelarmente a la Junta de Extremadura. Ante una respuesta que consideró insuficiente, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que los datos solicitados son información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0248/2020
Administración/Organismo: Junta de Extremadura. Consejería de Cultura, Turismo y Deportes.
Información solicitada: Información sobre detector de metales.
I. ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), y con fecha 2 de diciembre de 2019 la siguiente:
"Solicito: 1. Saber dónde está mi detector, así como saber qué órgano es el responsable de la decisión de no devolvérmelo. 2. Saber cuántos detectores de metales han sido decomisados sin sanción, tan solo con base en una medida cautelar, y que se encuentran en poder de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte."
2.
Al no estar conforme con la respuesta recibida, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 18 de febrero de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 1 de junio de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.1 de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4.
Obviando la primera de las cuestiones planteadas por el reclamante, que ha sido contestada por la autoridad autonómica, debe señalarse que la información solicitada puede considerarse como información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, —en este caso la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes de la Junta de Extremadura—, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. En este sentido la contestación remitida al reclamante se limitó a indicar que "son varios los detectores decomisados de manera cautelar, por parte de esta Dirección General pues, tal y como se ha expuesto, porque la ley así lo permite".
En consecuencia, como la información solicitada tiene consideración de pública al cumplir los parámetros exigidos por la LTAIBG para considerarla como tal, debe estimarse la reclamación presentada. Dicho esto, sin embargo, y como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la autoridad autonómica. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes de la Junta de Extremadura a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la información relativa a el número de detectores de metales que han sido decomisados sin sanción, con base en una medida cautelar, y que se encuentran en poder de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes de la Junta de Extremadura a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.