La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid los criterios legales para la adjudicación de una plaza de Jefe de Departamento de Deportes a personal laboral fijo. Tras recibir una respuesta que no consideró satisfactoria, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG desestimó la reclamación por entender que la administración facilitó correctamente la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0435/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 28 de mayo de 2019 la siguiente información:
“Qué criterios legales se han aplicado para adjudicar la plaza 30246389 de Jefe Departamento de Deportes en Distrito Ciudad Lineal a la personal laboral fijo si según la Relación de Puestos de Trabajo dicho puesto ha de ser cubierto por funcionario de carrera grupo A1 de Administración General o de Administración Especial, requisito que no reúne la citada señora que es personal laboral fijo del extinto Instituto Municipal de Deportes”.
2. Al no estar conforme con la respuesta recibida, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 25 de junio de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 25 de junio de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 16 de julio de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
- Primero.- presentó el 28 de mayo de 2019 una solicitud de información sobre los criterios legales aplicados para adjudicar la plaza 30246389 de Jefe de Departamento de Deportes en el Distrito de Ciudad Lineal a personal laboral fijo, si según la relación de puestos de trabajo (en adelante RPT) ha de ser cubierto por personal funcionario de carrera A1 de Administración General o de Administración Especial. El 11 de junio de 2019 se da respuesta a la solicitud formulada indicándole que la propia convocatoria en su apartado segundo establece que “podrán participar en este proceso el personal laboral fijo y el personal funcionario de carrera del Ayuntamiento de Madrid, así como el personal funcionario de carrera procedente de otras Administraciones Públicas que haya accedido a la Administración del Ayuntamiento de Madrid por el procedimiento regulado en los artículos 12 y siguientes del ROPAM y continúe prestando servicios en el mismo, siempre que su Cuerpo, Categoría o Especialidad sea considerado como equivalente a la Categoría o Especialidad del puesto convocado”, lo que permite la adjudicación de la plaza a personal laboral fijo, cuestión que la reclamante planteaba.
- Segundo.- en su reclamación considera que no se ha dado una respuesta adecuada a su solicitud y plantea una nueva cuestión, solicitando que se le indique el precepto legal del actual estatuto básico de la función pública que ampara esta forma de cobertura de puestos de trabajo, tanto por personal laboral como funcionario. No obstante, se trata este de un nuevo contenido no incluido en su día en la solicitud de información presentada, no siendo posible modificar por la vía de la reclamación el objeto de una solicitud de acceso a la información. La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tal y como se recoge en los artículos 23 y 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, es una vía administrativa revisora sustitutiva de los recursos administrativos regulados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que no ampara la solicitud de nuevos contenidos no pedidos en su día. En consecuencia se considera que si la reclamante desea obtener información adicional a la solicitada inicialmente, la reclamación no es la vía adecuada sino la presentación de una nueva solicitud de información ampliando la solicitud inicial.
- Tercero.- Por lo que se refiere a los criterios legales para adjudicar la plaza convocada a personal laboral fijo se informa que mediante Resolución de 12 de marzo de 2019 de la Directora General de Planificación y Gestión de Personal, publicada en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid de 14 de marzo del mismo año, se convocaron puestos de trabajo para su provisión por el procedimiento de libre designación LD-L 5/2019. Entre los puestos convocados en esta Resolución figura el puesto 30246389, puesto al que hace referencia la reclamación. En el apartado segundo de la mencionada convocatoria se establece que “podrán participar en este proceso el personal laboral fijo y el personal funcionario de carrera del Ayuntamiento de Madrid, así como el personal funcionario de carrera procedente de otras Administraciones Públicas que haya accedido a la Administración del Ayuntamiento de Madrid por el procedimiento regulado en los artículos 12 y siguientes del ROPAM y continúe prestando servicios en el mismo, siempre que su Cuerpo, Categoría o Especialidad sea considerado como equivalente a la Categoría o Especialidad del puesto convocado”. Dicha convocatoria recoge las características que el citado puesto de trabajo tiene en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT), cuya copia se adjunta, y en la Plantilla Presupuestaria del Ayuntamiento de Madrid, ya que se trata de un puesto de trabajo “tipo T”, es decir, susceptible de ser ocupado tanto por personal funcionario como laboral, dadas sus características. El procedimiento para la provisión del puesto de trabajo fue el de libre designación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, supone la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto. No obstante, se informa de que el citado puesto no ha sido adjudicado de manera definitiva, encontrándose ocupado mediante desempeño temporal de puesto superior grupo/subgrupo o nivel retributivo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la Ley de Transparencia y Buen Gobierno tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la Ley de Transparencia y Buen Gobierno reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. Según consta en el expediente la Dirección General de Planificación y Gestión de Personal de la Gerencia del Ayuntamiento de Madrid, facilitó la información solicitada a la reclamante, que consideraba que una trabajadora del Ayuntamiento de Madrid no cumplía los requisitos para ocupar la plaza 30246389 y le informó sobre la convocatoria LD 5/2019, donde se recogen las normas legales que amparan la misma.
Este Consejo de Transparencia considera que la Dirección General de Planificación y Gestión de Personal de la Gerencia del Ayuntamiento de Madrid, ha aplicado correctamente la Ley de Transparencia y Buen Gobierno facilitando la información solicitada por la reclamante, por lo que procede desestimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada al considerar que el Ayuntamiento de Madrid ha aplicado correctamente la LTAIBG.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.