Inadmitida 10/12/2020 · 106 días en resolverse

Acceso a un expediente municipal

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Ausejo acceso a un informe y al procedimiento de revisión de un expediente municipal. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitirla porque el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso, por lo que debe regirse por la Ley 39/2015 y no por la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de la LTAIBG queda excluida cuando concurren tres requisitos: que exista un procedimiento administrativo en trámite, que el solicitante sea interesado en el mismo y que la información solicitada sea propia de dicho procedimiento.
2 Al ser el reclamante un interesado en un procedimiento municipal en curso, su derecho de acceso se rige por la Ley 39/2015 y no por la Ley 19/2013.
3 El Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer reclamaciones sobre documentación de procedimientos administrativos en los que el solicitante ostenta la condición de interesado, al no ser la LTAIBG el cauce legal aplicable.

Texto completo

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Resolución RT/0476/2020

N/REF:RT/0476/2020

Fecha: La de la firma

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Ausejo/ La Rioja

Información solicitada: Acceso a un expediente municipal.

l. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente el reclamante, con fecha 6 de julio de 2020, solicitó al Ayuntamiento de Ausejo al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de

diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBGL la siguiente información:

"1. Informe de la Dirección General de Política Local del Gobierno de La Rioja fechado el 4 de marzo de 2020 desfavorable al expediente municipal 52/2018, así como de cualesquiera gestiones posteriores al mismo. 2. Procedimiento de revisión de oficio del expediente municipal 52/2018". 2. Ante la ausencia de contestación a su solicitud, mediante escrito al que se le da entrada el 26 de agosto de 2020, el reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia

y Buen Gobierno en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.

https:ljwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a24

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno M I Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales

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11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia v Buen Gobierno3, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso- Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con

la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que t iene encomendadas.

4. Una vez determinada la competencia de este Consejo para resolver la reclamación presentada, se debe hacer una consideración de carácter formal, puesto que su aplicación determinaría la inadmisión a trámite de la reclamación.

En este sentido, el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG establece:

"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".

https://www.boe.es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2014-11410&tn=l&p=2014110S#a8

https://www.consejodetransparencia.es/ct Heme/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/convenios/conveniosCCAA.html

https://www. boe.es/buscar1act.ph p ?id=BOE -A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#al2

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Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no podría conocer la reclamación. Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre 7 , RT/0448/2017, de 4 de diciembre8, RT/0496/2017, de 23 de marzo9, RT/0068/2018, de 14 de agosto10 o RT/0143/2018, de 3 de abril11. En el caso de esta reclamación, tal y como consta en la documentación aportada por el reclamante, se cumplen los tres requisitos expuestos. El reclamante es interesado en el procedimiento, tal y como él mismo indica y así se refleja en la documentación remitida. Por ello y en virtud de lo dispuesto en el artículo 412 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ostenta la condición de interesado en dicho procedimiento. Por lo que respecta al estado de tramitación del procedimiento, en el momento en que se presentó la solicitud de información ante el Ayuntamiento (6 de julio de 2020), el proceso seguía en curso, pues estaba siendo objeto de revisión de oficio por parte de la administración municipal. El tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también concurre, en la medida en que la información que se solicita es documentación referida al propio procedimiento y a un informe que se contiene en él. Así pues, dado que el ahora reclamante es interesado en el procedimiento, que éste no ha finalizado en el momento de solicitar la información y que los datos que pide se refieren a ese procedimiento, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento administrativo, es decir, la Ley 39/2015, de 1 de diciembre.

https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 201 7/11.html

https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 201 7/12.html

https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 201 7/03.html

https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 20 18/08.html

https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 20 18/04.html

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No obstante, esto no significa que el reclamante no tenga derecho a obtener la documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y por tanto,

no se puede utilizar la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, anteriormente citada, los interesados en un procedimiento administrativo tienen, entre otros derechos, "a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos".

111. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada, por concurrir las condiciones para aplicar la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno 14 , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma t iene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015. de 1 de octubre. de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas15• Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e)

de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa •

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez

https://www.boe .es/buscar/act.php ?id=BOE -A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe .es/buscar/act.php ?id=BOE -A-2015-10565&tn=1&p=20181206#a112

https://www.boe .es/buscar/act.php ?id=BOE -A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9

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