Inadmitida 19/08/2019 · 27 días en resolverse

Acceso a documentación de expediente de licencia de obra y desestimación por normativa de procedimiento administrativo

Se solicitó acceso a documentos de un expediente de licencia de obra al Ayuntamiento de Val de San Vicente. El reclamante alegó falta de respuesta a su petición. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió la inadmisión de la reclamación porque, al estar el solicitante personado en el procedimiento y este aún en curso, debe regirse por la normativa de procedimiento administrativo y no por la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La concurrencia de un procedimiento administrativo en tramitación, un solicitante con condición de interesado y una información perteneciente a dicho procedimiento impide la aplicación de la Ley 19/2013.
2 El reclamante ostenta la condición de interesado según el art. 4.1 de la Ley 39/2015 al estar personado en el expediente de licencia de obras.
3 El procedimiento se considera en curso ya que, aunque la licencia fue concedida, no ha transcurrido el plazo para interponer recursos administrativos.
4 El acceso a la documentación debe canalizarse a través de la normativa reguladora del procedimiento administrativo de interés, según la disposición adicional primera de la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0504/2019

Fecha: 19 de agosto de 2019

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Val de San Vicente. Cantabria.

Información solicitada: Información relacionada con expediente de licencia municipal de obra nº 347-2015.

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 11 de junio de 2019, el reclamante presentó ante el Ayuntamiento de Val de San Vicente, la siguiente solicitud de información, relacionada con el expediente de licencia de obras nº 347-2015, en el que la sociedad está personada:

"1º Informe demarcación de carreteras de fecha 14-08-2014
2º Condiciones de la demarcación de carreteras en su informe de fecha 28-12-2015
3º Declaración responsable de la empresa
4º Notificación del Ministerio de Fomento, Demarcación de Carreteras con nº de salida 00/769".

2.

Al no obtener respuesta a su solicitud, con fecha 23 de julio de 2019, formuló reclamación ante este Consejo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG):

"Se ha concedido licencia municipal de obra en una finca colindante con nosotros y consideramos no ajustada a las diversas normativas aplicables, por lo que hemos solicitado cuatro documentos básicos en los que se basa la administración municipal para otorgar la citada licencia (…)"

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Una vez determinada la competencia de este organismo para resolver la reclamación y atendiendo a las circunstancias de este caso, corresponde analizar la concurrencia del apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG, que establece:

“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.

Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina, a juicio de este Organismo, la no aplicación de la LTAIBG.

Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre, RT/0448/2017, de 4 de diciembre, RT/0496/2017, de 23 de marzo, RT/0068/2018, de 14 de agosto o RT/0143/2018, de 3 de abril.

4. En este caso, tal y como consta en la documentación aportada por el reclamante, se cumplen los tres requisitos expuestos.

En primer lugar, sobre la condición de interesado en un procedimiento administrativo, el artículo 4.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que:

Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

Tal y como el reclamante expresa en la solicitud de información, está personado en el procedimiento administrativo de licencia de obras del que solicita información, por lo que en virtud de la letra c) del artículo citado ostenta la condición de interesado en aquél.

En segundo lugar, se trata de un procedimiento en tramitación en el momento en que se presentó la solicitud de información. El 3 de junio de 2019 se notificó a los interesados la resolución por la que se concedía la licencia de obras y el 11 de junio se presentó la solicitud de información por el reclamante. Aunque la licencia ya haya sido concedida, no ha transcurrido el plazo de un mes para interponer el correspondiente recurso administrativo (alzada o reposición), por lo que el procedimiento sigue en curso.

Por último, el objeto de la solicitud de información se refiere a documentación tenida en cuenta para la concesión de la licencia, por lo que forma parte del expediente.

En consecuencia, tal y como se ha apuntado antes, la concurrencia de estos tres requisitos determina la no aplicación de la LTAIBG y la consiguiente inadmisión de la reclamación presentada.

No obstante, esto no significa que el reclamante no tenga derecho a obtener la documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y por tanto, la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, anteriormente citada, los interesados en un procedimiento administrativo tienen, entre otros derechos, “a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada, por concurrir la causa prevista en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.