Desestimada 27/05/2019 · 88 días en resolverse

Acceso a registros detallados de actuaciones del servicio SUMMA 112 en 2017 y 2018

Se solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid el detalle de todas las actuaciones del servicio SUMMA 112 durante 2017 y 2018, incluyendo horas, motivos y localizaciones. La administración alegó que la información requeriría una elaboración compleja y anonimización de datos sensibles. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por concurrir la causa de reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso no otorga el derecho a la confección de un informe específico a instancia de un particular.
2 La causa de inadmisión por reelaboración procede cuando la información requiere realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación.
3 La solicitud de datos desglosados de millones de registros requiere la transformación de diversas bases de datos para garantizar el anonimato y proteger datos sensibles.
4 La información solicitada no es de fácil acceso directo y requiere un trabajo de procesamiento para evitar la identificación de pacientes.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0161/2019

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 4 de febrero de 2019 la siguiente información:

“Solicito se me remitan todas y cada una de las actuaciones realizadas por el servicio SUMMA 112 en la Comunidad de Madrid, tanto actuaciones en el área metropolitana como el resto de zonas, mes a mes, para los periodos de 2017 y 2018. En concreto, para cada registro, solicito que se incluya: la hora de solicitud de actuación (hora de llamada de los pacientes), la hora de recogida del paciente, el motivo de la llamada, la prioridad de la emergencia, la localización a la que se ha acudido y el hospital de destino al que el paciente ha sido trasladado para recibir atención sanitaria. Solicito que la información sobre localizaciones se aporte con la mayor precisión posible evitando aportar datos que puedan permitir la identificación de los pacientes.”

2. Al no estar conforme con la resolución de la Consejería de Sanidad, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 28 de febrero de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 1 de marzo de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 11 de abril se reciben las alegaciones que indican que:

“El Servicio de Urgencia Médica de la Comunidad de Madrid (SUMMA) hace públicos todos los años los datos referidos a su actividad en una Memoria que se puede consultar en Internet en el portal institucional de la Comunidad de Madrid. Dicha Memoria incluye los indicadores de actividad desglosados por áreas del servicio (centro coordinador, recursos móviles, pacientes atendidos en los centros de Urgencias y servicios especiales), además de los datos sobre las patologías más frecuentes en urgencias y emergencias, los datos de las alertas hospitalarias...

El SUMMA en su Servicio Coordinador de Urgencias (SCU) recibe más de un millón de llamadas al año, según consta en la última memoria del 2017 fueron 1.100.701, de las cuales requirieron asistencia 782.798. La memoria del 2018 está pendiente de publicación.

El SCU identifica las necesidades del paciente, y en base a estas, asigna el recurso más óptimo entre los existentes en la Comunidad de Madrid, bien un recurso propio del SUMMA o de otros niveles asistenciales disponibles, en cuyo caso no se registra en la base de datos el tiempo de respuesta.

Existen diferentes tipos de recursos móviles propios del SUMMA para prestar la asistencia, en función de la clasificación de la necesidad del paciente: Unidades de Atención Domiciliaria Médica, Vehículos de Intervención Rápida, Soporte Vital Básico, UVI Móvil y Helicóptero, cuya actividad y tiempo de demora están publicados en el observatorio de resultados. No siempre esta asistencia genera un traslado al Hospital.

En el año 2017 se movilizaron 536.172 recursos móviles para atender a 464.004 pacientes. Para la atención de un mismo paciente puede requerirse más de un recurso, valorando de nuevo la prioridad por el SCU con la información clínica proporcionada en cada caso por el profesional que está atendiendo ya al paciente. Esto genera en algunos casos una repetición de llamada con modificación y a veces anulación del recurso inicialmente activado.

También existen por otra parte Códigos de Alerta Hospitalaria, como el Código Ictus, Código Infarto, o Código Politrauma, que condicionan una prioridad en los tiempos de actuación y un traslado a unos determinados Hospitales que disponen de los servicios más adecuados. El traslado de pacientes entre hospitales también se considera parte del Transporte Sanitario Urgente con los recursos del SUMMA.

No existe un registro o base de datos que recoja y codifique la totalidad de aspectos que se solicitan, puesto que las opciones de actuación son diversas. No siempre es necesario un traslado, y cuando se realiza no siempre se decide desde el primer momento de la llamada, sino que puede depender de la valoración clínica del profesional. Existen Códigos de Alerta que se gestionan con distinta prioridad y destino y otros tipos de traslados que se consideran urgentes entre hospitales, pero tienen otra priorización al no ser para una primera asistencia.

La reelaboración de la información que solicita está en distintas bases de datos y requeriría además, eliminar la gran cantidad de información que contiene datos personales sensibles especialmente protegidos, (nombres, direcciones, patologías, datos clínicos contenidos en las llamadas, etc.) ya que se solicita la hora de la llamada, motivo, dirección, hora de recogida y hospital de destino, debiéndose de transformar para garantizar el anonimato, agrupando por algún criterio geográfico para no dar las direcciones, por motivos más frecuentes de patología y calcular la demora en cada caso para no dar la hora exacta.

La presente solicitud de información es de tal envergadura que solicita la cesión de una o varias bases de datos del Servicio, con más de dos millones de registros, con datos especialmente sensibles procedentes de los ciudadanos, siendo responsabilidad de la Administración velar por la custodia de los mismos. En el Observatorio de Resultados se publican de forma anual y comparativa, entre otros datos del SUMMA, los relativos a tiempos de respuesta de cada recurso, actividad de los Códigos de Alerta Hospitalaria y satisfacción de los usuarios con los tiempos de espera para cada recurso.”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución y según consta en el expediente, la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid ha alegado la aplicación de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aprobó en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de la noción de "reelaboración". La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a "un supuesto de hecho" le corresponde "una consecuencia jurídica". De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de "reelaboración" -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica-. Este planteamiento ha de ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017.
    (...). Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992).
  4. Tomando en consideración lo expuesto, cabe concluir que en el caso de referencia concurre la causa de inadmisión invocada por la Consejería de Sanidad. Tal y como se ha reseñado, el objeto de la solicitud es obtener todas y cada una de las actuaciones realizadas por el servicio SUMMA 112 en la Comunidad de Madrid, tanto actuaciones en el área metropolitana como el resto de zonas, mes a mes, para los periodos de 2017 y 2018 y para cada registro que se incluya: la hora de solicitud de actuación (hora de llamada de los pacientes), la hora de recogida del paciente, el motivo de la llamada, la prioridad de la emergencia, la localización a la que se ha acudido y el hospital de destino al que el paciente ha sido trasladado para recibir atención sanitaria. La Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid ha alegado que:
    "El SUMMA en su Servicio Coordinador de Urgencias (SCU) recibe más de un millón de llamadas al año, según consta en la última memoria del 2017 fueron 1.100.701, de las cuales requirieron asistencia 782.798. La memoria del 2018 está pendiente de publicación (…) No existe un registro o base de datos que recoja y codifique la totalidad de aspectos que se solicitan, puesto que las opciones de actuación son diversas (…) La reelaboración de la información que solicita está en distintas bases de datos y requeriría además, eliminar la gran cantidad de información que contiene datos personales sensibles especialmente protegidos, (nombres, direcciones, patologías, datos clínicos contenidos en las llamadas, etc.) ya que se solicita la hora de la llamada, motivo, dirección, hora de recogida y hospital de destino, debiéndose de transformar para garantizar el anonimato, agrupando por algún criterio geográfico para no dar las direcciones, por motivos más frecuentes de patología y calcular la demora en cada caso para no dar la hora exacta. La presente solicitud de información es de tal envergadura que solicita la cesión de una o varias bases de datos del Servicio, con más de dos millones de registros, con datos especialmente sensibles procedentes de los ciudadanos, siendo responsabilidad de la Administración velar por la custodia de los mismos".
    Circunstancia que en este caso concreto justifica, desde una perspectiva material, la invocación de la causa de inadmisión de reelaboración prevista en el artículo 18.1.c), dado que, la información debe elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información o, en los términos empleados por la jurisdicción contencioso-administrativa, concurre el presupuesto de que "la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación" Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, de 25 de abril de 2016, por lo que procede desestimar la presente reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, al apreciar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.