Estimada parcialmente 07/10/2020 · 209 días en resolverse

Acceso a información sobre cheniles y lista de espera de solicitantes

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz información sobre la gestión de cheniles y la lista de espera de solicitantes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación: desestima la solicitud sobre trámites administrativos por no ser información pública, pero ordena entregar la lista de espera al ser objeto de publicidad activa.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia no ampara solicitudes sobre estados de procedimientos o trámites administrativos que deban atenderse por servicios de atención al ciudadano.
2 La información sobre listas de espera es de carácter público y debe ser objeto de publicidad activa por parte de las administraciones locales.
3 El derecho de acceso no se limita a información que no esté en régimen de publicidad activa, ya que esta última es un facilitador del derecho.
4 La administración puede cumplir el derecho de acceso remitiendo al interesado a la URL específica de publicación o facilitando directamente la información.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 28 de enero de 2020 la siguiente información:

"Con fecha 7/11/2019 y nº de entrada 38088, solicité por escrito un canil para perros en las perreras municipales anexas a la residencia canina el Espolón, también como parte interesada solicité me fuese entregada información referente a la lista de espera de solicitantes de los citados caniles, no habiendo obtenido a fecha ningún tipo de contestación por escrito.

SOLICITA:
Me sea entregada dicha información por escrito como parte interesada al amparo del artículo 13 apartado d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y al Artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en los plazos estipulados y a la mayor brevedad posible."

2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada de el 12 de marzo de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 1 de junio de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno³, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG⁴, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio⁵ con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12⁶ reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos

² https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 ³ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=1&p=20141105#a8 ⁴ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-2013-12887&p=20181206&tn=1&8=acuaa ⁵ https://www.consejodetransparencia.es/ct/Home/transparencia/portal_transparencia/informacion_econ_pres_esta/convenios/conveniosCCAA.html ⁶ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales

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en el artículo 105.b) de la Constitución 7 y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG 8se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. A tenor de los preceptos mencionados cabe poner de manifiesto que el concepto de información pública que recoge la Ley, en función del cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma que no es otro que “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad” -artículo 1 de la LTAIBG-. Es decir, la Ley de transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener información de carácter meramente administrativa o de funcionamiento, es decir, solicitudes de información sobre el estado de procedimientos o trámites administrativos que podrían ser perfectamente atendidas a través de servicios como los de información pública y atención ciudadana mediante sus diferentes medios de comunicación -buzones de información, etc.-. Este Consejo de Transparencia entiende, en definitiva, que el ciudadano dispone de vías para obtener la información pretendida en el caso de referencia, entre las cuales no se encuentra la LTAIBG, de modo que siguiendo el criterio fijado en anteriores Resoluciones -entre otras, las números R/0118/2016, de 22 de junio, RT/0112/2016 y RT/0134/2016, de 30 de septiembre-, procede desestimar la reclamación presentada en ese punto concreto. 4. Distinta es, a juicio de este Consejo, la parte de la solicitud del ahora reclamante que se refiere a la obtención de la “lista de espera de solicitantes de los citados cheniles”. A este respecto se debe recordar lo que dispone el artículo 17 9 de la Ley 19/2019 10 , de 10 de abril, de transparencia y participación de la Comunidad de Madrid, con respecto a la publicación de “las

listas de espera existentes para el acceso a cualquiera de los servicios que preste su Administración pública, sin perjuicio de las singularidades que se puedan establecer en diferentes ámbitos (….)”. Esta obligación corresponde a los sujetos incluidos en el artículo 2 11 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, entre los que se encuentran las entidades que integran la Administración local y, por lo tanto, el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz al que se ha dirigido la solicitud de información que da origen a esta reclamación. En conclusión, la información solicitada tiene, no sólo la consideración de información pública, sino que además debe ser objeto de publicidad activa. Que una información deba ser objeto de publicidad activa no significa que cualquier persona no pueda solicitar su acceso a ella en los términos establecidos en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG. A este respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre 12, en el que se establece lo siguiente: I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad activa y el derecho a la información son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia de la actividad pública. En un caso -publicidad activa, también llamada transparencia activa- se configura como una obligación de las instituciones y de Administraciones públicas; en el otro -acceso a la información o transparencia pasiva- se configura como un derecho de las personas, basado en el artículo 105.b) de la Constitución. En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición expresa. De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos. Antes bien, se hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que necesiten.

https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html

II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que: x La definición de información pública accesible a través del ejercicio del derecho de acceso que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen de publicidad activa. x En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una obligación de consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha adelantado, de un instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a saber pueden consultar, si lo desean, la publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario y la oportunidad, o no, de acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es una decisión que se ejercerá libremente. x En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los organismos o instituciones públicas de los datos e informaciones establecidos en las “correspondientes sedes electrónicas o páginas web”, o en el Portal de Transparencia de la Administración, bien que con una serie de características tendentes a hacerla actual, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este punto de vista, hay que tener en cuenta que la Ley no impone en modo alguno un deber genérico de uso de medios electrónicos por los ciudadanos y que el manejo de un ordenador o dispositivo electrónico con acceso a Internet no está al alcance de todos los ciudadanos. Como ponen de manifiesto los estudios realizados hasta la fecha sobre utilización de la Administración electrónica en nuestro país, la navegación resulta complicada para algún sector de la ciudadanía y los medios disponibles no están generalizados en igual media entre toda la población y la totalidad de los territorios (“brecha digital”). x Finalmente, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica.

CTBG Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI

De acuerdo con lo anterior, el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz dispone de dos posibilidades en relación con la solicitud recibida. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG¹³

Mientras que la segunda posibilidad consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante, formulándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG¹⁴

En el caso de esta reclamación no se tiene constancia de que la administración municipal haya optado por cualquiera de estas dos opciones.

A la vista de todo lo anteriormente expresado, y dado que la información solicitada tiene la consideración de información pública, este Consejo considera que la reclamación debe ser estimada parcialmente por lo que respecta a la información relativa a la lista de espera de los cheniles.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

Primero:

ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

Segundo:

INSTAR al Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, facilite al interesado la siguiente información:

  • Lista de espera de los solicitantes de cheniles del ayuntamiento.

Tercero:

INSTAR al Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz a que, en el mismo plazo máximo de 20 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la remisión de información enviada al reclamante.


De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.