Estimada 14/08/2019 · 89 días en resolverse

Acceso a información sobre subvenciones, donaciones, movimientos contables y gastos del fondo de contingencia de la universidad

Se solicitó a la Universidad Complutense de Madrid información sobre subvenciones a asociaciones de estudiantes, donaciones, movimientos contables y detalles del fondo de contingencia. Tras una respuesta insuficiente de la universidad, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por considerar que la información es pública y no fue facilitada de forma precisa.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre subvenciones y gastos es de carácter público al haber sido elaborada o adquirida por la Universidad en el ejercicio de sus funciones.
2 La remisión genérica a una URL no es suficiente si no dirige al usuario de forma inequívoca, rápida y directa a los datos exactos solicitados.
3 La información relativa a subvenciones constituye información de publicidad activa que debe detallar importes, objetivos y beneficiarios.
4 El detalle de los gastos del fondo de contingencia no queda satisfecho con la simple indicación de su importe presupuestario global.
5 La administración debe facilitar la información solicitada o, en su caso, indicar el enlace concreto y los epígrafes exactos que la contienen.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante presentó en fecha 5 de abril de 2019 a la Universidad Complutense de Madrid (en adelante, UCM) la siguiente solicitud de acceso a la información pública:

Todas las subvenciones concedidas y comprometidas por la UCM a las asociaciones de estudiantes de la UCM que se relacionan en el escrito adjunto, desde junio de 2015 hasta el 4 de abril de 2019. Todas las donaciones, traspasos de movimientos contables entre subcuentas así como gastos en obras, bienes fungibles e inventariables. Y detalle de todos los gastos del fondo de contingencia de la UCM desde junio de 2015 a 4 de abril de 2019.

2. Disconforme con la contestación de la UCM, la reclamante presentó, en fecha 17 de mayo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Iniciada la tramitación del expediente de reclamación, el 23 de mayo de 2019 este Consejo dio traslado de aquél a la UCM, con el objetivo de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. En el momento de dictar esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la UCM.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Convenios con las Comunidades Autónomas

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Objeto y definición de información pública

Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

A juicio de este Consejo, la información solicitada constituye información pública, puesto que se halla en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la UCM, quien la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones.

4. Análisis de la solicitud de subvenciones

En su contestación de 17 de mayo de 2019, la UCM proporciona a la ahora reclamante un enlace en el que poder acceder a la información solicitada. Este Consejo ha podido comprobar los contenidos recogidos en ese enlace no responden exactamente a la información solicitada. Así, por ejemplo, en el enlace proporcionado para responder al respecto de las subvenciones concedidas a asociaciones de estudiantes, se incluye numerosa información que carece de relación con esa materia (propuestas de premios extraordinarios de doctorado, aceptación de donación de piezas para el patrimonio histórico-artístico de la UCM, nombramiento de doctores honoris, causa, etc.).

En relación con lo indicado en el párrafo anterior, debe recordarse que según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, la UCM está obligada a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". La información relativa a la materia de "subvenciones" constituye, en consecuencia, una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1 de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.d) de la LTAIBG. Del citado artículo 8.1. se desprende que dichas administraciones "deberán hacer pública, como mínimo", a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, "la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión o presupuestaria que se indican a continuación", especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente:

  • "c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios".

La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de las subvenciones en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma. En este caso, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, hay que tener en cuenta que:

"En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarse a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas".

Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la universidad consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.

En el caso de esta reclamación se constata, de los antecedentes que obran en el expediente y de la comprobación del enlace proporcionado por la UCM, que ésta se ha limitado a indicar que la información se puede encontrar de manera genérica dentro del apartado de acuerdos de la comisión permanente de la UCM, si bien aquélla no se puede encontrar de manera inequívoca, rápida y directa sin necesidad de sucesivas búsquedas, por lo que procede en definitiva, estimar la reclamación planteada en este punto.

5. Análisis de los gastos del fondo de contingencia y otros datos

Otra de las informaciones solicitada por la ahora reclamante se refiere a los gastos del fondo de contingencia de la UCM. La UCM en su respuesta indica que este fondo "aparece en los presupuestos de cada año y su justificación en las cuentas anuales...." y aporta el enlace del portal de transparencia donde están publicados los presupuestos. En este enlace, por ejemplo para el año 2017, se recoge el importe para el fondo de contingencia es de 1.000.000 de euros, repartiéndose esa cantidad en un gasto de 200.000 euros dentro del programa 2000, gestión de la enseñanza y 800.000 euros dentro del programa 6000, dirección y gestión. Con respecto al año 2016, la información publicada es idéntica a la de 2017, con la singularidad de que para esa anualidad existe un fondo de contingencia del Plan económico financiero de la UCM por un importe de 6.500.000 euros. Esta información aportada no se corresponde con lo solicitado por que hacía referencia al "detalle de todos los gastos del fondo de contingencia desde junio de 2015 hasta abril 2019". Por esta razón, y en la medida en que se trata de información pública, procede estimar la reclamación en este punto.

Los últimos datos requeridos por la reclamante se referían a "donaciones, traspasos de movimientos contables entre subcuentas así como gastos en obras, bienes fungibles e inventariables". Con respecto a éstos, no consta en la documentación que forma parte del expediente que se hayan puesto a disposición de la reclamante, por lo que, en coherencia con lo ya expresado, al tratarse de información pública debe estimarse igualmente la reclamación en esta cuestión.

6. Conclusión

En conclusión, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la UCM que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR a la Universidad Complutense de Madrid a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:

  • Subvenciones concedidas y comprometidas por la UCM a las asociaciones de estudiantes de la UCM, desde junio de 2015 hasta el 4 de abril de 2019.
  • Donaciones, traspasos de movimientos contables así como gastos en obras, bienes fungibles e inventariables.
  • Detalle de todos los gastos del fondo de contingencia de la UCM desde junio de 2015 a 4 de abril de 2019.

TERCERO:

INSTAR a la Universidad Complutense de Madrid a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.


De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.