Estimada 11/01/2018 · 205 días en resolverse

Acceso a la información sobre causas de reducción de cuotas de Seguridad Social y documentos relacionados

Un grupo municipal de Ceuta solicitó a la entidad OBIMACE S.L.U. conocer las causas de la reducción de las cuotas de la Seguridad Social en 2016 e informes relacionados. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que OBIMACE es un sujeto obligado y la información es pública.

Puntos clave de la argumentación

1 OBIMACE S.L.U. es una sociedad mercantil cuyo capital social pertenece en más del 50% a la Ciudad de Ceuta, lo que la incluye en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013.
2 La información sobre las causas de la reducción de cuotas de la Seguridad Social se considera información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones de gestión de personal de la sociedad.
3 El derecho de acceso a la información es un derecho de amplio espectro y las restricciones deben interpretarse de forma restrictiva y razonada.
4 La entidad no alegó ningún límite de acceso ni causa de inadmisión ante el Consejo.

Texto completo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0212/2017 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en uso de sus atribuciones y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

ANTECEDENTES

1. El pasado 12 de mayo de 2017, por la ahora reclamante, perteneciente al grupo Movimiento por la Dignidad y la Ciudadanía de Ceuta, se remitió un escrito a la Gerente de la entidad OBIMACE S.L.U, a través de la Vicepresidencia Primera, en el que solicitaba: "conocer las causas por las que se han reducido las cuotas de la Seguridad Social en el ejercicio 2016 en un 44% en relación con el ejercicio 2015, tal como le solicitamos en el Consejo de Administración del pasado 28 de marzo del corriente. Así mismo deseamos que le facilite a este Grupo Municipal los informes jurídicos, económicos o de cualquier tipo que se hayan realizado para que se haya tomado la decisión para producir la reducción de las cuotas así como los efectos que hayan tenido en los gastos de personal de la sociedad".

Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la ahora reclamante entiende desestimada por silencio administrativo la solicitud de acceso a la información presentada y, mediante escrito registrado en esta Institución el 20 de junio de 2017, presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.

2. Mediante escrito de 21 de junio de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente por una parte a la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales de la Ciudad Autónoma de Ceuta para conocimiento y, por otra parte, al gerente de la entidad OBIMACE S.L.U., a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.

Habiendo transcurrido el plazo de tiempo señalado en el párrafo anterior sin que se hubiese recibido alegación alguna, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se reiteró la solicitud, sin que en la fecha en la que se dicta la presente Resolución se haya recibido ninguna alegación con relación al expediente de referencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Ciudad Autónoma de Ceuta (Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración y las entidades integradas en el sector público de ésta.

3. La primera cuestión en la que debemos centrar nuestra atención consiste en examinar la naturaleza del ente al que se ha solicitado la información, a fin de concretar si se trata de un supuesto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG. A estos efectos cabe recordar que, según se desprende de los datos obrantes en el Inventario del Sector Público Local dependiente del Ministerio de Hacienda y Función Pública, se trata de una sociedad mercantil cuyo capital social pertenece en más de un cincuenta por ciento a la administración de la ciudad de Ceuta, teniendo por finalidad, entre otras cuestiones, la elaboración de anteproyectos y proyectos que resulten necesarios para llevar a cabo las obras públicas, programadas por la ciudad, realización de cualquier tipo de actividad relacionada con el mantenimiento, adecentamiento y entretenimiento en espacios y zonas de la ciudad, realización de cualquier tipo de actividad relacionada con el depósito, tratamiento y descontaminación de vehículos fuera de uso, cuando le sean encargadas por la ciudad.

El artículo 2.1. de la LTAIBG, que aborda el ámbito subjetivo de aplicación de la misma, en lo que ahora interesa, prevé que las disposiciones del Título I de la LTAIBG, comprensivas de las obligaciones de publicidad activa y de las normas de ejercicio del derecho de acceso a la información pública, resultan de aplicación, en primer lugar, a la Ciudad de Ceuta (letra a) y, en segundo término a las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de dicha Ciudad sea superior al 50 por 100 (letra g).

En definitiva, teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad respecto de la que se ha solicitado el acceso a la información, cabe concluir señalando que se trata de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.

4. Con relación al fondo del asunto planteado resulta necesario que nos detengamos, aún de manera sucinta, en el examen del marco normativo general de la regulación de las cuotas de la Seguridad Social para 2016.

En este sentido cabe comenzar recordando que el artículo 115 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, establece las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo, cese de actividad de los trabajadores autónomos, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2016, facultando en su apartado diecisiete a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en dicho precepto.

En aplicación del precitado artículo 115.17 de la Ley 48/2015, se aprobó la Orden ESS/70/2016, de 29 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, contenidas en la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, mediante la que se desarrollan las previsiones legales en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 2016.

En términos genéricos, y a falta de la remisión de alegaciones por parte de la entidad de referencia, la reducción de las cuotas de seguridad social de 2016 respecto de 2015 puede obedecer a diferentes causas como el despido de empleados, reducciones de sueldos, jubilaciones de empleados que no se reemplazan o que son sustituidos por nuevo personal con contratos bonificados con cuotas más bajas, etc.

5. El ejercicio del derecho de acceso a la información se ha configurado por el legislador básico de transparencia como un derecho de amplio espectro. Esta configuración ha sido reiterada por los Tribunales de Justicia que ya han tenido ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones en el sentido de que el acceso a la información debe entenderse en un sentido amplio y que las restricciones al mismo deben ser excepcionales. De este modo, a mero título de ejemplo, la Sentencia 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 tras señalar que la LTAIBG

"en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública"
sostiene que
"la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado"
.

Por su parte, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 afirma que

"[e]l derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. […] Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia"
.

A mayor abundamiento, cabe recordar que el propio preámbulo de la LTAIBG, en esta línea que ha desarrollado la jurisprudencia contencioso-administrativa, señala que

"[s]ólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos"
.

En definitiva, tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Mientras que, por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

A tenor de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

En atención a esta configuración legal del concepto de "información pública", cabe concluir sosteniendo que la información solicitada —causas por las que se han reducido las cuotas de Seguridad Social en el ejercicio de 2016 respecto al de 2015— puede calificarse como tal "información pública" a los efectos de la LTAIBG, en tanto y cuanto, en primer lugar, el artículo 13 de la LTAIBG maneja un concepto amplio de información pública que incluye como tal no sólo a los documentos sino también a los contenidos; en segundo lugar, ha sido elaborada en el ejercicio de las funciones que, en materia de gestión de personal, tiene atribuidas la propia Sociedad mercantil; y, finalmente, se encuentra en poder de un sujeto vinculado a la Ley de Transparencia según se deduce del tenor literal de sus artículos 2.1.a) y g).

En conclusión, tomando en consideración que el objeto de la solicitud de acceso planteada versa sobre "información pública" a los efectos de la LTAIBG, así como que la entidad OBIMACE S.L.U no ha planteado motivo alguno de inadmisión de la solicitud, ni tampoco la concurrencia de ninguno de los límites previstos en el artículo 14 y 15 de la LTAIBG, procede, en consecuencia, estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO.-

ESTIMAR la Reclamación presentada por tratarse de información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno la administración.

SEGUNDO.-

INSTAR a OBIMACE S.L.U a que en el plazo máximo de diez días proporcione la información solicitada y no satisfecha, remitiendo a este Consejo en igual plazo copia de la información trasladada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.