Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1009/2025
Fecha Firma: 07/10/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL, FSP.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-1187 Fecha: 07/10/2025
Palabras clave: procesos selectivos, cuestionarios, art. 18.1.e) LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de abril de
R CTBG
2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Asunto: Cuestionarios de varias pruebas teórico-prácticas de varios procesos
selectivos de Fundación del Teatro Real F.S.P.
Información que solicita:
Se solicita acceso a copia de los cuestionarios correspondientes a las pruebas
teórico-prácticas de los procesos selectivos de Fundación del Teatro Real F.S.P.
listados a continuación, excluyendo los procesos selectivos no finalizados a la fecha
de recepción de esta solicitud por el órgano competente para resolver:
1. 22 barra 2022
2. 23 barra 2022
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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3. 24 barra 2022
4. 25 barra 2022
5. 26 barra 2022
6. 49 barra 2022
7. 50 barra 2022
8. 08 barra 2023
9. 09 barra 2023
10. 10 barra 2023
Número: 2025-1187 Fecha: 07/10/2025
11. 12DV barra 2023 (en el anexo I de la convocatoria se indica sin embargo 7DV
barra 2023)
12. 25 barra 2023
13. 16 barra 2024».
R CTBG
2. Mediante resolución de 1 de mayo de 2025, la Fundación Teatro Real deniega el
acceso en los siguientes términos:
«(…) El art. 18 de la Ley, en el apartado 1 establece que “se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes: … “e) Que sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley”. En base a ello, desde la Fundación del Teatro Real se
realiza un juicio de valoración si existe alguna información susceptible de ser
entregada al solicitante que no estuviera publicada y que no suponga un daño
concreto y definido para terceros. En este sentido,
• La documentación solicitada incluye datos de carácter personal, más allá de los
publicados en las propias resoluciones de aspirantes admitidos, excluidos,
propuestos para la contratación, etc. Esto es, incluye datos sensibles sobre su
conocimiento teórico/práctico en las materias que se examina que no es necesario
revelar más allá, de las notas publicadas.
• Las razones que llevan a la selección de un determinado aspirante con base en
los méritos aportados o la asignación de una determinada valoración de
capacidad puesta de manifiesto en cualquier ejercicio del proceso selectivo están
justificadas y son públicas en el portal del empleado del Teatro Real (resoluciones
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con las puntuaciones), cumpliendo así con lo estipulado en el art. 35.2 LPACAP
“en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la
resolución que se adopte”.
• Hay que tener en cuenta que la naturaleza jurídica de la Fundación del Teatro
Real es la de una FUNDACIÓN PRIVADA. Por ese motivo no debe confundirse, la
consideración de fundación perteneciente o adscrita al sector público con la
consideración de entidad sometida a derecho público, por cuanto la pertenencia o
adscripción al sector público no impide ni es incompatible, en modo alguno, con la
naturaleza jurídica privada de toda Fundación. Por ello, debe tenerse en cuenta
que los procesos selectivos, si bien deben garantizar los mismos principios que las
administraciones públicas, no tienen el mismo alcance en cuanto a la
documentación que se genera (solicitudes de informes, autorizaciones, etc). En
Número: 2025-1187 Fecha: 07/10/2025
conclusión, se trata de procedimientos más sencillos que no requieren de tanta
documentación en el expediente, siendo que, nuevamente se garantiza que la
información publicada es toda aquella que debe ser publicada y no otra diferente.
• Asimismo, y dado que la información ya está publicada en la web de la
Fundación del Teatro Real, esta solicitud se debe considerar abusiva entendiendo
por tal, lo recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la
R CTBG
jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por
su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente
los límites normales del ejercicio de un derecho”. En este caso, el art. 18 de la Ley
establece que “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes: … e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. En este caso,
la entrega de la información que ya es pública, no tiene sentido alguno, tratando
de generar una situación de abuso del derecho.
En conclusión, la denegación al acceso a la documentación se hace tras un análisis
en atención al caso concreto, en atención a las causas y motivos afirmados
anteriormente, habiendo comprobado que no existe un interés que justifique la
publicidad o el acceso (test del interés público), más allá de la información que ya
es pública. Esto es, en el perfil del empleado de la Fundación del Teatro Real se
publican todos los datos que garantizan el acceso a la información, así como a las
plazas que publica el Teatro Real, garantizando los derechos de igualdad, mérito,
capacidad, así como los posibles recursos que estuvieran interesados en interponer
contra la convocatoria, así como, las sucesivas plazas públicas.»
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3. Mediante escrito registrado el 14 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto, en
relación con la información solicitada, que existe identidad sustancial con la que fue
objeto de pronunciamiento en la sentencia n.º 93/2023, de 19 de junio, dictada por
el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo (JCCA), n.º 2
(ECLI:ES:AN:2023:4228), que considera constitutiva de precedente judicial aplicable,
reiterando su petición en los siguientes términos:
«SOBRE LA INADMISIÓN POR ABUSO DE SOLICITUD
3. La resolución impugnada califica la solicitud como abusiva, la premisa de la
abusividad es que cierta información relacionada ya estaría publicada en la página
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web corporativa del sujeto obligado.
4. La premisa no tiene conexión lógica con la conclusión de abusividad, en particular
no explica como lo descrito constituye un exceso en el ejercicio del derecho a
solicitar acceso a la información pública, lo cual no es aparente.
5. El artículo 22.3 de la Ley de Transparencia prevé un trámite especial para la
premisa planteada por la resolución, consistente en indicar al solicitante cómo
R CTBG
acceder a ella, este precepto no es siquiera aplicable al presente caso pues la
publicación a la que alude la resolución es distinta y no sustitutiva de la solicitada.
2.4 SOBRE LA DENEGACIÓN POR PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
1. La resolución fundamenta la denegación de acceso en la presencia de datos
personales en los cuestionarios solicitados.
2. Este razonamiento evidencia una confusión por parte del sujeto obligado entre:
a) Los modelos de cuestionarios (formularios en blanco que se entregan a los
aspirantes).
b) Los cuestionarios ya cumplimentados por los aspirantes.
3. Aclaro que mi solicitud se refería exclusivamente al acceso a los modelos de
formularios en blanco y no tengo interés en el acceso a cuestionarios
cumplimentados, que por su propia naturaleza no deberían contener datos
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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personales o estos, en el caso inexplicable de que los hubiere, deberían ser de fácil
disociación.
2.5 SOBRE EL TEST DE DAÑO
1. La resolución impugnada dice contener un "test del interés público", pretendiendo
realizar una ponderación de intereses en la limitación del solicitante.
2. El único interés relevante que la resolución menciona es la cuestión relativa a la
protección de datos personales, no obstante, ya se ha explicado que se pide acceso
a documentos sin tales datos personales, por lo que no hay otro interés relevante
que la resolución haya expresado y que por tanto haya podido valorar como
opuesto y superior al interés de la solicitud, el interés de la solicitud no tiene
oposición.
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2.6 SOBRE LA CAUSA DE LA SOLICITUD Y LA NORMATIVA LABORAL APLICABLE
3. Conforme al artículo 17.3 de la LTAIBG, exime de la motivación de las solicitudes,
motivo por el cual no alego ningún interés particular en la información y mantengo
mi solicitud como incausada.
R CTBG
4. No obstante lo anterior, aclaro que nunca he sido interesado en los procesos
selectivos en los que se generó la información solicitada, por lo que estimo
improcedentes las diversas consideraciones de la resolución sobre la bondad de los
procesos selectivos o sobre el régimen de impugnación de los actos de tales
procesos, ya que no soy interesado en esos procedimientos y en general no tengo
interés en ellos o su impugnación, solo tengo interés en el procedimiento de acceso
a la información pública que inicio mi solicitud y del que trae causa este
procedimiento de reclamación. He tratado de solicitar exclusivamente información
relativa a procesos selectivos finalizados, ruego se tenga por error la inclusión en la
lista de cuestionarios relativos a cualquier proceso no finalizado».
4. Con fecha 16 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. A solicitud del Ministerio se amplió el pazo inicialmente concedido,
teniendo entrada en este Consejo, con fecha 10 de junio, escrito en el que se señala
lo siguiente:
«(…) Cabe mencionar que mientras que en la solicitud inicial realizada por D. (…),
solicitaba acceso a “los cuestionarios correspondientes a las pruebas teórico-
prácticas de los procesos selectivos”, en la reclamación que ahora traslada a través
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del Consejo de Transparencia y ahora lo que está solicitando son “los modelos de
cuestionarios (formularios en blanco) elaborados en los procesos selectivos
específicamente identificados en mi solicitud.”
Es decir, que mientras que en un primer momento la solicitud estaba relacionada
con los cuestionarios (sin especificar que eran los modelos en blanco de los
procesos selectivos y nos los cuestionarios que habían cumplimentando los
aspirantes), ahora solicita otra información.
Además, cabe resaltar que tal y como se recoge en las bases (publicadas en el
portal del empleado del Teatro Real), las pruebas pueden ser teórico-prácticas y,
por consiguiente, estas pruebas pueden ser tipo test, de respuesta de desarrollo o
directamente pruebas a ejecutar de manera práctica (por ejemplo, hacer un peinado
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o realizar determinados montajes).
Es decir, que el solicitante está reclamando información que no se adecua ni tan
siquiera a las bases de las convocatorias.
No obstante, se vuelven a reproducir las alegaciones realizadas a D. (…) de tal
manera que consten los motivos por los cuales no procede su reclamación y en
virtud de todo ello, esta Fundación del Teatro Real formula las siguientes
R CTBG
ALEGACIONES
En lo que se refiere a la primera solicitud de información pública y que trae causa
de esta reclamación a través del Consejo de Transparencia:
[Reproducción literal de los términos de la resolución]
Por otro lado, cabe mencionar la matización que el reclamante incorpora ahora en
su escrito de que sean los cuestionarios en blanco. Al respecto cabe mencionar
nuevamente que la información que solicita debe ser calificada de abusiva ya que:
• Es una información a la que se puede tener acceso públicamente. Todos los
aspirantes reciben los documentos en el momento de realizar la prueba. Al igual
que se ha manifestado anteriormente, dado que la información ya es accesible
para todos los candidatos en el momento de realización de la prueba, esta
solicitud se debe considerar abusiva entendiendo por tal, lo recogido en el artículo
7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión
que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se
realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un
derecho”. En este caso, el art. 18 de la Ley establece que “1. Se inadmitirán a
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trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: … e) Que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley”. En este caso, la entrega de la información
que ya es pública, no tiene sentido alguno, tratando de generar una situación de
abuso del derecho.
• Además del momento de la prueba, las partes pueden ejercer su derecho a
revisión de examen, volviendo a tener acceso a la misma en ese momento que es
cuando a efectos prácticos es necesario el acceso a la información.
• El acceso a los documentos que solicita no aporta ningún interés mayor que
otros diferentes a la propia transparencia de la información que supone el acceso
a los cuestionarios, por cuanto, todo aquel que desee tener acceso a los mismos,
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lo puede tener en el momento en el que es necesario conocer de los mismos a
efectos de valoración de sus conocimientos.
• A estos documentos con las pruebas teórico-prácticas (cuando existen por ser
pruebas teóricas) los aspirantes tienen acceso a ellos en igualdad de condiciones
siendo estos documentos que se los pueden llevar una vez finalicen las pruebas si
así lo solicitan.
R CTBG
CONCLUSIÓN
Por todo ello, cabe concluir que,
• El solicitante ha modificado su petición inicial de documentación por cuanto, en
un primer momento solicitaba acceso a “los cuestionarios correspondientes a las
pruebas teórico- prácticas de los procesos selectivos”, en la reclamación que
ahora traslada a través del Consejo de Transparencia y ahora lo que está
solicitando son “los modelos de cuestionarios (formularios en blanco) elaborados
en los procesos selectivos específicamente identificados en mi solicitud.”
• La denegación al acceso a la documentación se hace tras un análisis en atención
al caso concreto, en atención a las causas y motivos afirmados anteriormente,
habiendo comprobado que no existe un interés que justifique la publicidad o el
acceso (test del interés público), más allá de la información que ya es pública. Esto
es, en el perfil del empleado de la Fundación del Teatro Real se publican todos los
datos que garantizan el acceso a la información, así como a las plazas que publica
el Teatro Real, garantizando los derechos de igualdad, mérito, capacidad, así
como los posibles recursos que estuvieran interesados en interponer contra la
convocatoria, así como, las sucesivas plazas públicas».
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5. El 10 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 12 de junio en el que
pone de relieve que no ha modificado su petición, sino que, por el contrario, a raíz de
la respuesta obtenida, la ha aclarado, y subraya que lo pedido son los cuestionarios
sin datos personales (esto es, los formularios sin cumplimentar). También pone de
relieve que no ha sido interesado en los procesos selectivos objeto de petición, pero
que, aunque así hubiera sido, ello no podría implicar perjuicio alguno para el ejercicio
de su derecho de acceso.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
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2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, en la que se pide el acceso a los
cuestionarios correspondientes a las pruebas teórico-prácticas de los procesos
selectivos de Fundación del Teatro Real F.S.P., detallados en el antecedente primero
de esta resolución.
La Fundación Teatro Real dictó resolución en la que acuerda la inadmisión de la
solicitud al considerar aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG.
Considera que la petición es abusiva pues la información interesada «incluye datos
de carácter personal», «datos sensibles sobre su conocimiento teórico/práctico» y,
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además, «ya está publicada en la web de la Fundación del Teatro Real», sin que
aprecie un interés que justifique el acceso. A la vista de la concreción de la petición
que se efectúa en la reclamación —aclarándose que únicamente se pretende obtener
los cuestionarios modelo, esto es sin datos personales de ningún tipo—, la Fundación
alega que se ha producido una modificación del objeto en la reclamación, por lo que
la misma debe ser desestimada.
R CTBG
4. Con carácter previo a la cuestión de fondo, es necesario recordar que la naturaleza
estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG no
permite al reclamante alterar en este procedimiento el objeto de su solicitud de
acceso (salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente) por lo que este
Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones
no incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y se
introducen con carácter novedoso en la reclamación.
Sin embargo, siendo cierto lo anterior, no lo es menos que, como bien aduce el
reclamante, en este caso no se aprecia la modificación sustancial del objeto que
alega la Fundación. En efecto, tal como se detalla en la solicitud, el objeto de la
petición de acceso fue: «copia de los cuestionarios correspondientes a las pruebas
teórico-prácticas de los procesos selectivos de Fundación del Teatro Real F.S.P(…)» y
de tal enunciado no se infiere, como entiende el sujeto obligado, que se pretenda el
acceso a los cuestionarios completados con inclusión de los datos personales de los
participantes.
Es por ello que el reclamante introduce en su reclamación la aclaración de que no
está pidiendo los cuestionarios cumplimentados, sino únicamente los modelos
previos facilitados a los participantes en el proceso. Tal aclaración no supone
modificación de la causa petendi y encuentra perfecto encaje en la salvedad indicada
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al inicio de este fundamento jurídico (respecto de la posibilidad de acotar el objeto)
y, por tanto, no es óbice para que este Consejo entre a valorar el fondo de la cuestión
planteada.
5. Sentado lo anterior, y alegada por la Fundación la causa de inadmisión del artículo
18.1.e) LTAIBG —que permite inadmitir a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley— procede verificar su
concurrencia.
El derecho de acceso a la información pública es un derecho público subjetivo de
rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento, de forma que cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
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interpretación estricta de los límites previstos que deberá justificar de manera
expresa la proporcionalidad de su aplicación. Así lo exige una consolidada
jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se reconoce que «[l]a formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
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enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información»
[por todas, SSTS de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530) y de 2 de junio
de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)].
En particular, debe recordarse que la aplicación de la causa de inadmisión del
artículo18.1.e) LTAIBG «exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y
falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» [STS de 12 de
noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)], por lo que deberá justificarse, por un
lado, ese carácter abusivo de la reclamación —por incurrir en un abuso de derecho
conforme al artículo 7 de Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor,
por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente
los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero)— y, por otro,
la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte
suficiente la persecución de un interés meramente privado —pues, en este sentido,
en la sentencia citada se explicita que «en la delimitación subjetiva establecida por
el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión
de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo
a continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de
la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que
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presente la solicitud»; remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no
puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.e) LTAIBG—.
Para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que
acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en
reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló y sistematizó en el
fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010
(ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos:
«[l]a doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006
(RC nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral,
teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución
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de equidad exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta
que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no
concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños
y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad
seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho
(Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991
y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia
R CTBG
de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas
(anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de
interés legítimo).»
Por consiguiente, la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el
artículo 18.1.e) LTAIBG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la
reclamación, por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código
Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho, con daño para tercero) y, por otro, la ausencia de justificación
en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la persecución de
un interés meramente privado.
6. En este caso, la entidad reclamada pretende sustentar el carácter abusivo de la
solicitud y la concurrencia de la causa de inadmisión invocada en el hecho de que el
interesado habría sido partícipe en los procesos selectivos sobre los que se interesa
—circunstancia que carece de toda relevancia en el sentido pretendido, que es
negada por el reclamante y sobre la que no se aporta prueba alguna —, indicando:
«no existe un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público),
más allá de la información que ya es pública», «en el perfil del empleado de la
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Fundación del Teatro Real se publican todos los datos que garantizan el acceso a la
información, así como a las plazas (…) garantizando los derechos de igualdad, mérito,
capacidad, así como los posibles recursos que estuvieran interesados en interponer
contra la convocatoria, así como, las sucesivas plazas públicas» para añadir en
alegaciones que «[e]l acceso a los documentos que solicita no aporta ningún interés
mayor que otros diferentes a la propia transparencia de la información que supone
el acceso a los cuestionarios, por cuanto, todo aquel que desee tener acceso a los
mismos, lo puede tener en el momento en el que es necesario conocer de los mismos
a efectos de valoración de sus conocimientos».
Tales alegaciones no pueden tener favorable acogida porque, como ya declaró el
Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 2 en su sentencia de 19 de junio
de 2023 —referida al acceso a los exámenes convocados por Adif y que el
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reclamante trae a colación— la concurrencia de un interés particular no supone un
motivo para desestimar el acceso. En efecto, señala el órgano judicial con cita de la
jurisprudencia antes reseñada que «nada obsta a que un legítimo interés particular
aflore a la hora de solicitar información como la que nos ocupa. Las razones por las
que se solicita la información ni siquiera tienen que ser reveladas. El Convenio del
Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos de 2009, indica en su
artículo 4.1. que «un solicitante no podrá ser obligado a dar sus razones para tener
R CTBG
acceso a un documento oficial». Y, por su parte, el artículo 17.3 de la LTAIBG
establece en esta misma línea que «el solicitante no está obligado a motivar su
solicitud de acceso a la información». Y subraya a continuación lo siguiente: «pero es
que, además, no falta el interés público en la información solicitada, pues permite
conocer los procesos de evaluación (con sus preguntas y sus respuestas) de acceso
al empleo público y, en particular, si son o no correctos. A la postre, ello redunda en
una mayor confianza de los ciudadanos en el sistema de selección de los empleados
públicos y de su ajuste a los principios constitucionales de mérito y capacidad.»
A idéntica conclusión ha de llegarse en este caso pues no solo la información
solicitada encuentra perfecto encaje en el objeto del derecho de acceso —pues se
trata de documentación elaborada por la Fundación requerida (sujeto obligado) en
el ejercicio de sus funciones— sino que la pretensión tiene perfecto encaje en las
finalidades de la LTAIBG con independencia de que también aflore un interés
particular..
7. Finalmente, en relación con la información que obra publicada en la página web de
la Fundación —respecto de la que no se facilita enlace con las indicaciones
correspondientes de acuerdo con el criterio al respecto de este Consejo y lo
establecido en el artículo 22.3 LTAIBG, ni se articula, por tanto, la posibilidad de un
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acceso material que permita valorar su suficiencia a los efectos de entender
satisfecho el derecho de acceso— se ha constatado que, si bien figuran publicadas
las convocatorias de los procesos selectivos llevados a cabo en la Fundación y las
diferentes resoluciones adoptadas en su seno, no se encuentran publicados los
cuestionarios interesados, por lo que, tal publicación no da respuesta a la petición de
acceso formulada, ni satisface el derecho de acceso ejercitado.
8. En consecuencia, de acuerdo con todo lo expuesto, la reclamación debe ser
estimada.
III. RESOLUCIÓN
Número: 2025-1187 Fecha: 07/10/2025
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de la
FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL, F.S.P.
SEGUNDO: INSTAR a la FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL, F.S.P. a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
R CTBG
«Copia de los cuestionarios correspondientes a las pruebas teórico-prácticas de los
procesos selectivos de Fundación del Teatro Real F.S.P. listados a continuación,
excluyendo los procesos selectivos no finalizados a la fecha de recepción de esta
solicitud por el órgano competente para resolver:
x 1. 22 barra 2022
x 2. 23 barra 2022
x 3. 24 barra 2022
x 4. 25 barra 2022
x 5. 26 barra 2022
x 6. 49 barra 2022
x 7. 50 barra 2022
x 8. 08 barra 2023
x 9. 09 barra 2023
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x 10. 10 barra 2023
x 11. 12DV barra 2023 (en el anexo I de la convocatoria se indica sin embargo
7DV barra 2023)
x 12. 25 barra 2023
x 13. 16 barra 2024».
TERCERO: INSTAR a la FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL, F.S.P. a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
Número: 2025-1187 Fecha: 07/10/2025
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
R CTBG
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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