El interesado solicitó acceso a la documentación de un expediente ante la Delegación del Gobierno en Galicia. Tras recibir una respuesta parcial, reclamó alegando que la información era incompleta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por inadmisión, al considerar que el interesado incurre en un abuso de derecho mediante un ejercicio anormal y reiterado de su derecho.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escritos de 2 y 27 de octubre, con entrada los días 5 y 27 respectivamente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación remitida, [anonimizado] presentó con fechas 20 y 28 de agosto de 2015 sendas solicitudes de acceso a la información en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), que tenían por objeto solicitar el acceso a la documentación obrante en un expediente tramitado ante la Delegación del Gobierno en Galicia.
- Mediante las correspondientes resoluciones, de fechas 30 de septiembre y 8 de octubre, el Director General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado, del MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (MINHAP) resolvió conceder el acceso a la información solicitada mediante un documento anexo.
- Posteriormente, [anonimizado] presentó ante este Consejo de Transparencia escritos de fechas 2 y 27 de octubre, mediante los que presentaba reclamación en base al artículo 24 de la LTAIBG al entender que, a su juicio, la documentación remitida era incompleta.
- Remitido el expediente a MINHAP a los efectos de que se realizaran las alegaciones oportunas, dicho Departamento indicó que la documentación aportada se correspondía con la obrante en el expediente a excepción de la comunicación a la Policía y su contestación por encontrar de aplicación a esta información lo previsto en el artículo 18.1 b) de la LTAIBG.
- Existiendo en los asuntos planteados coincidencia reclamante, materia y órgano reclamado, este Consejo entiende que se cumple lo previsto en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) por lo que procede a su acumulación.
- Debe llamarse la atención que esta cuestión, relacionada con otros expedientes en los que el reclamante ostenta la condición de denunciante al considerar que se han producido hechos contrarios al ordenamiento jurídico, ha sido ya objeto de conocimiento por parte de este Consejo de Transparencia en reiteradas ocasiones por todas, resolución dictada en el expediente con número de referencia R-0379-2015 con fecha 26 de noviembre de 2015 en la que referencian las comunicaciones recibidas en asuntos coincidentes por parte
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que le encomiendas.
3
El artículo 7 del Código Civil dispone que:
- Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
- La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo.
- Todo acto u omisión que: por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar ... a la adopción de las medidas ... administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98, 11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
- Presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados.
- Impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
4
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013 que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo, perjudicándole, el objeto y finalidad de la propia norma.
A este respecto, debe tenerse en cuenta los elementos de carácter subjetivo y objetivo para evaluar la finalidad que motiva la presentación por el interesado de la reclamación objeto de esta resolución.
Como se ha indicado en los Antecedentes de Hecho, el reclamante ha presentado reiteradas reclamaciones sobre la negativa, a su juicio, de serle proporcionada toda la información obrante en un expediente iniciado a instancias de una denuncia presentada por él mismo.
En muchos casos, el reclamante se dirige a este Consejo mediante la remisión de escritos, ordenados según una referencia interna del propio interesado y sin ninguna diferenciación en cuanto a hechos y argumentos. Asimismo, no son pocas las ocasiones en las que los escritos forman parte de un mismo correo electrónico, con numerosos anexos sin ningún tipo de diferenciación. Esta circunstancia, que evidencia una reunión en bloque de documentación y argumentos, además de dificultar su adecuada tramitación, permite constatar, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, un ejercicio anormal del derecho y, por lo tanto, que se produce el requisito objetivo de abuso de derecho.
Igualmente, y como también se ha hecho notar, las cuestiones planteadas por el reclamante han recibido siempre la misma respuesta tanto por parte del órgano al que se dirigía la solicitud de información como, posteriormente, por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en vía de reclamación. Es decir, el reclamante ya conoce la postura mantenida y reiterada por este organismo en los asuntos que plantea, lo que confirmaría el requisito subjetivo de existencia de una situación de abuso de derecho.
5
En consecuencia, por todo lo indicado anteriormente y a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, procede declarar la inadmisión de la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada [anonimizado] al considerar que se ha realizado una aplicación correcta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.