Inadmitida 23/05/2018 · 30 días en resolverse

Solicitud de actualización de información en el portal de transparencia y resolución de inadmisibilidad

Se solicitó al Ayuntamiento de Valdelacalzada la actualización de información en el portal de transparencia (agenda, actas, decretos y patrimonio). Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por considerar que no es una solicitud de acceso a la información, sino una petición de actuación material.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no constituye un pedido de acceso a información pública, sino una petición de actualización de contenidos ya publicados.
2 El derecho de acceso se refiere a información que obre en poder del organismo, no a la obligación de realizar actos materiales de publicación.
3 La reclamación queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013 al pretender una obligación de hacer consistente en la actualización del portal.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. En fecha 23 de abril de 2018 tuvo entrada en este Consejo, Reclamación formulada por el interesado al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al entender desestimadas por silencio administrativo la solicitud de información dirigida al Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Valdelacalzada y ello al haber transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación alguna por el referido Ayuntamiento.
  2. La presente Reclamación trae causa en la solicitud de información formulada el 7 de marzo de 2018, en concreto la actualización en el portal "V-Abierta" de la información referente a:
    • La Agenda del Alcalde.
    • Las Actas de las Juntas de Gobierno.
    • Los Decretos de Alcaldía.
    • El patrimonio Municipal (inmuebles y vehículos).
    • Se incorporen a la web el resto de Grupos Políticos que integran la Corporación Municipal.
  3. El 27 de abril de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, para su conocimiento a la Secretaría General de Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
    . Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Extremadura (Consejería de Hacienda y Administración Pública) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración y las entidades integradas en el sector público de ésta.
  3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, por lo que respecta al fondo del asunto planteado cabe recordar que, el ahora reclamante requería en su solicitud de información la actualización de diferente información en el portal "V-Abierta" y ello en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa recayentes en la Administración. Consecuentemente, el ahora reclamante interesaba, mediante su petición, el cumplimiento por parte del Ayuntamiento de una obligación de hacer consistente en la actualización de publicación activa. A este respecto, cabe advertir que este Consejo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en un asunto similar, mediante su Resolución RT 0301/2017, de 21 de agosto de 2017.
  4. Pues bien, la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad
    "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
    . Con esta finalidad, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por la propia LTAIBG. Por su parte, en el artículo 13 de la reiterada LTAIBG se define la "información pública" como
    Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
    Por su parte, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativo.
  5. A tenor de los preceptos mencionados, podemos sostener que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisitos de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. Asimismo, cabe advertir que las Reclamaciones planteadas ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma.
  6. Tomando en consideración el tenor literal del objeto de la originaria solicitud que ha motivado esta Reclamación, se evidencia que el ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia sino, por el contrario, ha pedido a la administración local la actualización de determinada información ya publicada. Esto es, el interesado ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer -consistente en la actualización de una información-. Si bien, como ya advirtiera este Consejo en su Resolución RT 0301/2017, dicha actividad dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG.
  7. De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita consistente en el planteamiento de una actuación material por parte de la administración local, cabe concluir la reclamación planteada debe ser inadmitida al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.