Se solicitó a la Consejería de Fomento de Castilla-La Mancha información sobre el número de beneficiarios e importes de ayudas al alquiler entre 2013 y 2018. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información solo tras la reclamación, incumpliendo los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0285/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 1 de abril de 2019 la siguiente información:
“Al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se solicita:
1) Número de beneficiados de las ayudas directas al alquiler otorgadas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, desglosadas por año, por convocatoria de ayuda (en el caso de que la Comunidad disponga de más de una ayuda directa al alquiler) por el tipo de identificación presentado por los beneficiados en la fase de solicitud: DNI o NIE.
2) Importe total del dinero ejecutado en dichas ayudas, para los años 2013, 2015, 2015, 2017 y 2018, ambos incluidos, desglosado por año.
Con respecto al punto 1 de la solicitud, se requiere solamente la cuantificación de DNI / NIE, por lo que no se solicita ningún tipo de información que pueda ser susceptible de estar protegida por la Ley Orgánica de Protección de Datos. En caso de que no se haya asignado ayuda al alquiler uno o varios años, solicito que indiquen esta circunstancia e informen de los datos del resto de años. Se recuerda que de acuerdo a la ley básica 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; y por tanto también en la legislación autonómica en caso de existir se dispone de un plazo de un mes para responder esta solicitud de información. Adicionalmente, en caso de que la información solicitada se encuentre en otro departamento, la ley dispone que la solicitud debe ser redirigida cuando se conozca dicho departamento competente, no procediendo una inadmisión. La motivación de la presente petición es la realización de tareas de fact-check y periodismo de datos.”
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 30 de abril de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 7 de mayo de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia y a la Secretaria General de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 16 de mayo de 2019 se reciben las alegaciones que facilitan la información solicitada por el interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que
"el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La autoridad autonómica, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración autonómica para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 7 de febrero de 2019, de manera que el órgano competente disponía de un mes -hasta el 7 de marzo de 2019- para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según consta en el expediente, la Consejería de Fomento facilitó la información solicitada en fase de alegaciones incumpliendo, por tanto, los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha de concluirse estimando por motivos formales la reclamación planteada, puesto que, lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración autonómica recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por entender que la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.