Se solicitó información sobre gastos y atenciones protocolarias del Rectorado (2010-2018) a la Universidad Politécnica de Madrid. La universidad alegó que solo debía facilitar datos posteriores a 2014. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al considerar que la universidad no cumplió los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0416/2019
Administración/Organismo: Universidad Politécnica de Madrid.
Información solicitada: Gastos y atenciones protocolarias y de representación Rectorado durante los años 2010 y 2018.
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 8 de mayo de 2019 la siguiente información:
“Gastos y atenciones protocolarias y de representación atribuidos al Rectorado de la Universidad en los ejercicios de 2010 a 2018, o en su caso, hasta el último ejercicio cuyas cuentas estén aprobadas por los órganos correspondientes, desglosados por conceptos y anualidades”.
- Al no recibir respuesta, la reclamante presentó mediante escrito de entrada el 14 de junio de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Con fecha 14 de junio de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General de la Universidad Politécnica de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 21 de junio de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
PRIMERO.- (…) De este modo, nos remitimos a los presupuestos de la UPM elaborados de acuerdo con lo dispuesto en el art 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y colgados en el portal de transparencia de dicha Universidad, en los cuales se recogen los datos referidos a gastos y atenciones protocolarias de todos los centros y escuelas. En concreto, los gastos de dicha naturaleza atribuidos al Rectorado, son los que figuran en el centro de gasto 3101.- Vicerrectorado de Comunicación Institucional y Promoción Exterior, subconcepto económico 226.01. Además, cada uno de los restantes Vicerrectorados cuenta con su propio centro de gasto. El link para acceder a los presupuestos de la UPM, colgados en nuestro portal de transparencia a partir del año 2010, es el siguiente:
SEGUNDO.- Asimismo, se pueden consultar en nuestro portal de transparencia, las Cuentas anuales, a partir de 2010 y la Memoria Económica, a partir de 201.3. Ello teniendo en cuenta la entrada en vigor de la Ley 19/2013 (su título I entró en vigor el 10 de diciembre de 2014), y la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de octubre de 2017, que señaló que la información solicitada debe referirse a hechos posteriores a la entrada en vigor de la norma. Así pues, los datos solicitados por la interesada pueden ser consultados en nuestro portal de transparencia, (…)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3
Según la información aportada en alegaciones por la Universidad Politécnica de Madrid, consideran aplicable la Disposición final Novena de la LTAIBG sobre la entrada en vigor de la misma. En virtud de esta Disposición, esta Ley entró en vigor para las Universidades el 10 de diciembre de 2014, por lo que no tienen obligación de aportar información anterior a esta fecha y para reforzar dicha argumentación se cita la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de octubre de 2017, dictada como consecuencia de Recurso de Apelación 54/2017 del Ministerio de Defensa.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que este argumento no puede ser admitido. En primer lugar, la Disposición final Novena se refiere a la entrada en vigor del articulado de la Ley, es decir, en lo que nos interesa, del régimen del derecho de acceso a la información pública. Por lo tanto, es la forma de hacer efectivo este derecho lo que sólo puede aplicarse a partir de la entrada en vigor. Así, deben inadmitirse las solicitudes de información presentadas con anterioridad al 10 de diciembre de 2014. Pero esto no afecta al objeto del derecho, es decir, a la información pública, que ya existía con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley. En segundo lugar, hay que recordar que, tal y como prevé el artículo 1.6 del Código Civil al regular las fuentes del Derecho, sólo la doctrina reiterada del Tribunal Supremo se considera jurisprudencia. Por tanto, aunque el criterio de la Audiencia Nacional puede ser tenido en cuenta a la hora de interpretar una determinada norma, no complementa el ordenamiento jurídico, asimismo cabe recordar que frente a esa sentencia se ha interpuesto por este Consejo el correspondiente recurso de casación ante el Tribunal Supremo, encontrándose sub iudice en la fecha en que se dicta la presente Resolución. Y, por último, porque dejaría prácticamente sin efecto el derecho de acceso a la información pública previsto en la Ley de Transparencia, puesto que conllevaría la inadmisión de todas las solicitudes que se refieran a información anterior al 10 de diciembre de 2014 (en el caso de Universidades).
4
Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la universidad que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La UPM, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la universidad para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 8 de mayo de 2019, de manera que el órgano competente disponía de un mes —hasta el 8 de junio de 2019— para dictar y notificar la correspondiente resolución.
5
Según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, la Universidad Politécnica de Madrid como entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, está obligada a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública".
La información relativa a la ejecución de los presupuestos constituye una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1.d) de la LTAIBG que debe ser publicada con carácter obligatorio por los entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG. En concreto, se prevé que se publiquen "Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestarias y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas".
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa, la información que sea relevante para garantizar la transparencia de la actividad, no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma, si bien en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG.
Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone, consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.
De acuerdo con lo acabado de reseñar, se deduce que la Universidad Politécnica de Madrid, disponía de dos posibilidades de actuación para satisfacer el derecho de acceso a la información de la ahora reclamante: o bien enviarle la información solicitada, o bien remitirle la concreta dirección URL en la que se encontraba publicada la especifica información normativa solicitada.
Según consta en el expediente, la Universidad Politécnica de Madrid, resolvió la solicitud original en fase de alegaciones facilitando la dirección electrónica donde se encuentran recogidos todos los presupuestos desde el año 2010 hasta la actualidad e indica los apartados donde se puede encontrar la información solicitada. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha comprobado que con las indicaciones de la UPM se puede obtener la información solicitada. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones ha de concluirse estimando por motivos formales la reclamación planteada, puesto que, lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración autonómica recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por, por entender que se han incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.