El interesado solicitó al Ayuntamiento de Móstoles documentación sobre la titularidad y cambios de una parcela deportiva. Tras no obtener respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación porque la información solicitada tiene un régimen jurídico específico (Ley del Catastro) que desplaza la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0398/2018
Información relativa a la adjudicación de una parcela deportiva a una Comunidad de Propietarios colindante
Ayuntamiento de Móstoles
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 26 de julio de 2018 la siguiente información:
"Copia de la solicitud del cambio de titularidad, si ha sido a instancia de parte. Copia del título o documento por el que se atribuye a la comunidad la titularidad, si ha sido de oficio. Resolución del cambio de titularidad. Recursos presentados y resolución de las mismas".
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 11 de septiembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 20 de septiembre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General del Ayuntamiento de Móstoles, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.
Con fecha 1 de octubre se recibe una comunicación del Ayuntamiento en la que se indica que se da acceso al interesado de manera presencial a la información.
El interesado, con posterioridad, señala que no ha sido posible tener acceso al expediente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Tal y como se desprende de los antecedentes sumariamente reseñados con anterioridad, el objeto de la presente Reclamación consiste en el ejercicio del derecho de acceso a la copia de determinados documentos de carácter catastral.
La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a "acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley", entendida dicha información en un sentido amplio, según el artículo 138 de la misma norma. De acuerdo con esta premisa, en el presente caso debe concluirse que el objeto sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso a la información se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG.
No obstante, existe otra cuestión que debe ser analizada por este Consejo relativa a la determinación de si existe un procedimiento específico de derecho de acceso a información catastral. A este respecto debe señalarse que la disposición adicional primera de la LTAIBG, apartado segundo, dispone que "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".
El acceso a información catastral tiene su propio régimen de acceso establecido en el título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, artículos 50 y siguientes.
Sobre la cuestión de los regímenes especiales de acceso a la información este Consejo se ha pronunciado ya en su criterio interpretativo CII/008/2015, de 12 de noviembre. En este criterio se señala que "sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias".
A la vista de lo anteriormente expresado y de la existencia de una normativa específica de acceso a la información de carácter catastral, se debe concluir que procede inadmitir la reclamación planteada por quedar la información solicitada fuera del ámbito de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada por resultar de aplicación lo dispuesto en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.