Desestimada 04/10/2021 · 164 días en resolverse

Solicitud de análisis tecnológico y requerimientos funcionales de la licitación de sistemas de educación de la Comunidad de Madrid

El interesado solicitó documentación detallada sobre la elección de la plataforma SAP para los sistemas de educación de la Comunidad de Madrid, alegando que la información recibida previamente era solo un resumen ejecutivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la solicitud es manifiestamente repetitiva, pues la administración afirma no poseer más información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a los documentos que efectivamente obren en poder del sujeto obligado.

Texto completo

ANTECEDENTES

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Resolución RT 0354/2021

Administración/Organismo: Comunidad de Madrid/ Agencia para la Administración Digital
Información solicitada: Modernización de los sistemas de información de educación de la Comunidad de Madrid

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 21 de febrero de 2021 la siguiente información:

"Solicito copia o enlace a la siguiente información asociada a Madrid Digital, dependiente de la actual consejería de presidencia: - Documento elaborado previo a la licitación de 2010 "análisis exhaustivo de las diferentes plataformas tecnológicas en el que se determine la elección de la plataforma base SAP sobre la cual evolucionar dichos sistemas, de modo que se incluyó SAP en el pliego de prescripciones técnicas de la licitación", de modo que sea el documento de análisis completo, no el "informe ejecutivo" de fecha 26/04/2010 facilitado asociado a RT0214/2018. - "Relación de requerimientos funcionales elaborados por la Comunidad de Madrid" que se cita en DOCUMENTACIÓN de REFERENCIA de informe ejecutivo de fecha 26/04/2010 facilitado asociado a RT0214/2018. - "ANEXO II - INFORME DETALLADO DE KPMG PARTE RELATIVA A ERP" que se indica que se anexa a informe ejecutivo" de fecha 26/04/2010 facilitado asociado a RT0214/2018".

2.

Disconforme con la resolución que desestimaba su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 23 de abril de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Esta reclamación está relacionada con la RT/0214/2018, de 2 de noviembre. En aquella reclamación se solicitaba lo siguiente:

"En licitación Modernización de los sistemas de información de educación de la Comunidad de Madrid 2 (…..) Teniendo en cuenta que dicho proyecto ha sido abandonado y actualmente hay abierta una licitación para un nuevo sistema no basado en SAP solicito: 1º Documento elaborado previo a la licitación de 2010 "análisis exhaustivo de las diferentes plataformas tecnológicas en el que se determinó la elección de la plataforma base SAP sobre la cual evolucionar dichos sistemas, de modo que se incluyó SAP en el pliego de prescripciones técnicas de la licitación" 2º Documentos que muestren el cumplimento de la adjudicación realizada en 2010, para el que se produce un acto formal de recepción según cláusula 36 de pliego de prescripciones técnicas, que también contempla el rechazo de la entrega. Cláusula 19 de pliego de prescripciones técnicas indica el plazo de ejecución del contrato será de 48 meses, por lo que es un proyecto finalizado."

Esta reclamación fue estimada por este Consejo y posteriormente recurrida por la Agencia para la Administración Digital ante la jurisdicción contencioso-administrativa. La Sentencia nº 47/2020, de 23 de junio, del Juzgado central nº 2 de lo Contencioso Administrativo de Madrid, confirmó la resolución del Consejo y desestimó el recurso presentado.

En el caso de esta reclamación el reclamante afirma que "ese expediente es el asociado a RT0214/2018, pero en la solicitud de 2018 yo solicitaba cosas distintas" y "en esta nueva solicitud se pide documentación que es citada en la documentación recibida en febrero 2021, al ejecutarse RT0214/2018 tras perder el contencioso, y que no era conocida en 2018". El reclamante continúa en su reclamación señalando "Considero que un "informe ejecutivo" de 13 páginas, que cita otra documentación, se trata de un resumen, pero incluso en el caso de que ese informe no partiera de otro y ese informe fuera el único que se usó para tomar una decisión de elegir una tecnología (SAP) que tuvo que ser abandonada años después por inviable tras gastar 5,5M€ públicos, la documentación citada en ese informe debe existir, especialmente ya que para el segundo documento solicitado ese informe indica en ANEXO II "Adjunto se anexa ..." pero no se facilitó".

Por su parte la Agencia para la Administración Digital afirma en su resolución de 9 de abril de 2021, que la desestimaba la solicitud, que "la información disponible es la que figura entregada en el Expediente número 05-OPEN-00043.8/2018, por el que se daba respuesta a la solicitud presentada por el mismo interesado con fecha 29 de mayo de 2018".

4.

El 27 de abril de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer alegaciones que se considerasen oportunas. El 28 de mayo de 2021 se reciben las alegaciones, cuyo contenido es el siguiente:

ÚNICA.- De conformidad con el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cabe indicar que, dada la manifestada reiteración de la referida solicitud de información, la cual obedece al mismo objeto y al mismo solicitante que la correspondiente al exp.: 05-OPEN-00043.8/2018 (cuya resolución remitimos adjunta), procede la denegación del acceso solicitado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia del Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que permite solicitar y correlativamente acceder, salvo excepciones aplicadas de forma restrictiva y justificada, a la información que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

La información solicitada se refiere a una licitación llevada a cabo por la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid y a documentos relacionados con ella. Estas informaciones tienen la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obran en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, un ente público perteneciente a una administración autonómica, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.

4.

Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución esta reclamación está relacionada con la RT/0214/2018, de 2 de noviembre. Por esta razón, la Agencia para la Administración Digital en sus alegaciones expone que nos encontramos ante una solicitud manifiestamente repetitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG, ha elaborado el Criterio interpretativo 3/2016, de 14 de julio, con el fin de delimitar el alcance de aquélla. Así, respecto a una solicitud de información “manifiestamente repetitiva”, el Criterio indica lo siguiente:

“Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:

  • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
  • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
  • El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
  • Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
  • Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información”.

De lo contenido en este criterio únicamente puede resultar aplicable a esta reclamación el segundo apartado antes mencionado, referido a una solicitud que “coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos”.

Sentado lo anterior, en relación con las alegaciones del reclamante en las que se pone en cuestión lo afirmado por la Comunidad de Madrid sobre la existencia de más documentación que la que ha sido puesta a su disposición, se debe indicar que su examen excede de las competencias legalmente atribuidas a este Consejo, que no posee potestades de investigación y, en atención al principio general de sometimiento pleno a la actuación de las Administraciones públicas a la Constitución, la Ley y el Derecho establecido en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y a los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional que, según el mismo precepto, han de regir las relaciones interadministrativas, debe presumir la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y las manifestaciones de sus responsables incluidas en los mismos. En virtud de ello, cuando el órgano requerido comunica formalmente, mediante un escrito firmado por su titular e incorporado al expediente, que no existe más documentación que la que ha recibido el reclamante como consecuencia de una anterior reclamación, este Consejo debe aceptar la veracidad de esa comunicación.

Y dado que, según determina en el artículo 13 de la LTAIBG antes reproducido, el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. Cuando tal condición no se dé, no existe objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho y, en consecuencia, las reclamaciones presentadas deben ser desestimadas.

RESOLUCIÓN

En conclusión, a la vista de lo argumentado por la Agencia para la Administración Digital en su resolución de 9 de abril de 2021 y en sus alegaciones, procede en definitiva desestimar la reclamación planteada por considerar que es manifiestamente repetitiva al no existir más información que la ya aportada en relación con el cumplimiento de la RT/0214/2018.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, al apreciar la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, referida a solicitudes manifiestamente repetitivas.


Información Jurídica

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.