Archivada 21/07/2022 · 149 días en resolverse

Identificación de empresas que facturaron productos ortoprotésicos al Servicio Cántabro de Salud en 2020

El reclamante solicitó al Servicio Cántabro de Salud la identificación (nombre, domicilio y CIF) de las empresas que facturaron productos ortoprotésicos en 2020. Tras la falta de respuesta inicial, el interesado interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG archiva el expediente porque el reclamante desistió tras recibir la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante solicitó la identificación de entidades emisoras de facturas por prestaciones ortoprotésicas sin incluir datos personales de pacientes.
2 Tras la reclamación por silencio administrativo, la administración admitió haber estimado la solicitud mediante resolución interna.
3 El interesado comunicó su desistimiento al recibir la información solicitada, manifestando su conformidad.
4 Ante el desistimiento voluntario y la ausencia de terceros interesados, procede el archivo de las actuaciones conforme a la Ley 39/2015.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 75/2022

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 26 de noviembre de 2021 el reclamante solicitó al Servicio Cántabro de Salud, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Identificación de las empresas, con independencia de su forma jurídica (autónomos, sociedades, comunidades de bienes, etc.), cuyas facturas de productos ortoprotésicos hayan sido presentadas al Servicio Cántabro de Salud durante el ejercicio 2.020, en razón de prestaciones cubiertas por dicho Servicio conforme a su catálogo de material ortoprotésico, y hayan sido abonadas bien por el sistema de reintegro de gastos al beneficiario, bien mediante pago directo a la empresa en cuestión, o que hayan servido de soporte para el abono de prestaciones económicas a dichos beneficiarios del sistema de salud.

A los efectos oportunos, se hace constar que solo se solicita el nombre, domicilio y CIF, de la entidad emisora de la factura (ninguno de ellos de carácter personal), sin que se solicite el nombre del paciente o beneficiario, o cualquier otro dato referido a este.»

2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración autonómica, el día 22 de febrero de 2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).

3. En esa misma fecha, 22 de febrero de 2022, el CTBG remitió el expediente a la Directora Gerente del Servicio Cántabro de Salud del Gobierno de Cantabria, al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.

4. El día 24 de marzo de 2022 se recibe contestación de la Secretaría General de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria en el que se indica que «mediante Resolución de la Directora Gerente del Servicio Cántabro de Salud de 14 de marzo de 2022, se estima dicha solicitud.»

5. Finalmente, en fecha 25 de marzo de 2022 el reclamante ha comunicado el desistimiento de su reclamación, manifestando su conformidad con la información recibida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 127, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
    Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  4. En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el 25 de marzo de 2022 el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:
    «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
    2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
    3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
    4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
    5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.»
    En virtud de dicha disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.