Inadmitida 15/12/2020 · 111 días en resolverse

Acceso a información sobre expedientes urbanísticos

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Gozón copia electrónica de la relación de documentos de expedientes urbanísticos. El ayuntamiento inadmitió la solicitud por ser repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve inadmitir la reclamación al confirmar que la nueva solicitud tiene el mismo objeto que una anterior ya resuelta favorablemente por este Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de agosto de 2020 tiene el mismo objeto que la de mayo de 2020, la cual ya fue objeto de una resolución estimatoria previa (RT/0321/2020).
2 Aunque el solicitante alegó que pedía un índice y no el expediente completo, el tenor literal de la solicitud se interpreta como acceso a la documentación íntegra.
3 La causa de inadmisión por solicitud repetitiva es procedente cuando el objeto es coincidente con una resolución anterior del Consejo.
4 Se insta a que el acceso a la información debe canalizarse mediante el cumplimiento de la resolución previa ya dictada.

Texto completo

Resolución RT/0492/2020

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Gozón / Principado de Asturias.

Información solicitada: Información sobre expedientes urbanísticos.

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente el reclamante, con fecha 5 de agosto de 2020, solicitó al Ayuntamiento de Gozón al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

"copia en formato electrónico a la relación completa y paginada de todos los documentos obrantes en los expedientes urbanísticos correspondientes a las licencias y demás documentación legalmente exigible a la construcción y posterior ampliación del inmueble de en la parcela del polígono de Gozón, parcela previa disociación, en su caso, de los datos de carácter personal según lo previsto en el artículo 15.4 de la citada ley".

2.

Al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) le consta que el reclamante presentó solicitud ante el mismo ayuntamiento con fecha 12 de mayo de 2020 donde solicitaba "derecho de acceso y copia en formato electrónico al correo electrónico de cada uno de los documentos obrantes en licencias de obra, expediente L0-2102/2000 (parcela polígono, obra nueva, parcela, polígono, ampliación en parcela, polígono)". Ante la falta de resolución por parte del ayuntamiento, el interesado interpuso reclamación el 13 de julio de 2020, en la que el Presidente del CTBG adoptó Resolución RT/0321/2020 con sentido estimatorio a las pretensiones del reclamante con fecha 13 de noviembre de 2020.

3.

Con fecha 20 de agosto de 2020 el Ayuntamiento de Gozón adopta Resolución inadmitiendo a trámite la solicitud de información por ser manifiestamente repetitiva y tener un carácter abusivo en los términos previstos en el 18.1e) LTAIBG.

4.

Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito al que se le da entrada el 26 de agosto de 2020, el reclamante interpuso una reclamación ante este Consejo en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG. Entre sus argumentos afirma que "resulta anómalo que se desestime una petición por ser igual a otra denegada por silencio, sin otro argumento que esa denegación previa no motivada y en fase de recurso. Esta misma 'identidad sustancial', la alegó reiteradamente la Alcaldía en otro caso similar (el caso de una vivienda en suelo agrario sin vinculación con explotación agraria), identificando también la petición de un índice paginado de un expediente, con la de documentos concretos de ese mismo expediente (RT-0007/2020, con resolución firme que la Alcaldía sigue incumpliendo)".

La reclamación va acompañada de unas alegaciones complementarias en las que se afirma que no ha quedado acreditada la identidad sustancial necesaria para inadmitir su solicitud. Detalla que la información solicitada en uno y otro caso son manifiestamente diferentes ya que "la primera solicitaba el acceso a determinados documentos concretos de dos expedientes urbanísticos. La segunda pedía el acceso a la relación o índice paginado de esos dos expedientes. La información solicitada en uno y otro caso son manifiestamente diferentes". Además, se insiste en la supuesta incongruencia de inadmitir por repetitiva una solicitud a la que no se ha dado respuesta. Finalmente, entiende que en ningún caso su solicitud tiene carácter abusivo porque no pide acceso al expediente completo, sino al índice de documentos.

5.

El 26 de agosto de 2020 la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales de este Consejo remite la reclamación al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Gozón; para que a la vista de la documentación que obra en el expediente se formulen por el órgano competente las alegaciones que se estimen convenientes en el plazo de 15 días hábiles.

6.

El 17 de septiembre de 2019 tiene entrada en este CTBG el escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Gozón en que se solicita sea confirmada la procedencia de la inadmisión de la solicitud. El ayuntamiento alega que el objeto de las solicitudes de 12 de mayo y 5 de agosto es idéntico referido a información urbanística de la misma finca. El Ayuntamiento entiende que del tenor literal de la solicitud no se deduce que el reclamante esté solicitando índice o relación paginada, sino de nuevo acceso completo al expediente.

Por otra parte, se reiteran alegaciones referidas al expediente de la RT 0321/2020 sobre la existencia de terceros interesados en el expediente solicitado, su oposición al acceso, o incluso la existencia de un régimen específico de acceso como el del archivo histórico del Ayuntamiento. Todas ellas circunstancias que ya han sido tenidas en cuenta al resolver la RT/0321/2020, de 13 de noviembre de 2020.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

En este caso resulta de aplicación el Convenio de 27 de diciembre de 2019 entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias (Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana) para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, publicado por Resolución de 9 de enero de 2020, de la Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Todo ello hasta que se produzca la constitución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Principado de Asturias previsto en el artículo 63 de la Ley 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés.

3.

La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

Por lo que se refiere al ámbito subjetivo, el Ayuntamiento de Gozón es un sujeto obligado a los efectos del ejercicio de acceso a la información de acuerdo con el artículo 2.1.d) de la LTAIBG y el artículo 2.1.b) de la Ley 8/2018 del Principado.

La información solicitada por el reclamante se refiere a información sobre unos expedientes urbanísticos en el Ayuntamiento de Gozón. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Gozón, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 259 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

4.

En primer lugar, debe examinarse la invocación por el Ayuntamiento de Gozón de la causa de inadmisión del 18.1.e) de la LTAIBG, ya que en caso de estimarse correcta su aplicación conllevaría la inadmisión a trámite de la presente reclamación.

Se trata de la causa de inadmisión del 18.1 e) de la LTAIBG: “e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. Al respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de 2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo CI/003/2016, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter repetitivo o abusivo, en los siguientes términos:

2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
  • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18.
  • En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.

El Ayuntamiento afirma que esta solicitud tiene idéntico objeto a la solicitud de 12 de mayo de 2020. De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, el 12 de mayo de 2020 el reclamante solicitó documentos de los expedientes urbanísticos que afectan al mismo inmueble que ahora solicita de nuevo. Sin embargo, la solicitud que se estudia en la presente reclamación es de 5 de agosto de 2020, es decir, en ese momento ha transcurrido el plazo legal del que dispone el Ayuntamiento para resolver sin que se haya acordado ampliación del plazo para resolver, ni se haya notificado resolución de acceso alguna al interesado.

En definitiva, en ese momento el solicitante puede entender desestimada su solicitud por silencio administrativo negativo de acuerdo con el artículo 20.4 de la LTAIBG. De acuerdo con la normativa vigente en materia de transparencia, nada impide a un solicitante al que ni siquiera se le ha dado respuesta, reiterar su solicitud de acceso. Este CTBG entiende que la causa de inadmisión del 18.1.e) sobre solicitudes repetitivas no puede operar en perjuicio del solicitante en casos como el presente, en el que el sujeto obligado ni siquiera ha cumplido su principal obligación que es resolver en plazo las solicitudes de acceso.

De este modo, puede concluirse que el ayuntamiento aplicó de forma incorrecta la causa de inadmisión, pues no habiendo respondido a la anterior solicitud no debería utilizar la normativa de transparencia en perjuicio del solicitante que reitera su solicitud con la esperanza de obtener respuesta.

5.

Ahora bien, también debe tenerse en cuenta que ante la desestimación por silencio de su solicitud de 12 de mayo, el solicitante presentó reclamación ante este CTBG el 13 de julio de 2020. Es decir, como apunta el propio reclamante en sus alegaciones, el objeto de esa solicitud dependía de la decisión del CTBG desde la presentación de la reclamación. A pesar de ser conocedor de estas circunstancias, el reclamante interpone nueva solicitud de acceso el 5 de agosto 2020, y ante su inadmisión por el ayuntamiento presenta reclamación ante el CTBG el 26 de agosto, si bien en sus alegaciones complementarias afirma que el objeto es distinto.

Este CTBG no comparte la interpretación del reclamante en este punto. En su solicitud del 5 de agosto de 2020 se desprende que solicita “copia en formato electrónico a la relación completa y paginada de todos los documentos obrantes en los expedientes urbanísticos correspondientes a las licencias y demás documentación legalmente exigible a la construcción y posterior ampliación del inmueble […]”. Sin embargo, en las alegaciones incluidas en la reclamación señala que está solicitando “acceso a la relación o índice paginado de esos dos expedientes.”. A juicio de este CTBG, del tenor literal de la solicitud inicial no puede desprenderse claramente que se esté solicitando la información que después se concreta. Una interpretación según el tenor literal de las palabras y de acuerdo con su significado lleva más bien a comprender que se está solicitando acceso al expediente completo, lo cual coincide con el elenco de documentos que se habían solicitado el 12 de mayo de 2020.

Además, se hace notar que los interesados en un procedimiento administrativo, en este caso los solicitantes de acceso a la información pública no solo tienen derechos en el curso del procedimiento, sino que también tienen algunas obligaciones. Entre ellas, puede destacarse la conveniencia de que las solicitudes de acceso identifiquen con toda claridad la información que se solicita para evitar, en la medida de lo posible, que se generen situaciones como la presente; en la que se generan duplicidades incidiendo en el normal funcionamiento de los órganos de transparencia.

En este sentido, el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que las solicitudes deberán contener “c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.” Si bien, la LTAIBG es de aplicación preferente y no exige motivar el derecho de acceso, sí que puede entenderse implícita la exigencia de claridad en las solicitudes como requisito para una eficaz respuesta.

Teniendo en cuenta que el Presidente del CTBG ya ha adoptado Resolución RT/0321/2020, con sentido estimatorio a las pretensiones del reclamante con fecha 13 de noviembre de 2020, la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite por repetitiva de acuerdo con el 18.1.e), que su objeto es coincidente con el de la resolución citada. De este modo, el acceso a los documentos sobre el inmueble solicitado debe hacerse instando el cumplimiento de la RT/0321/2020.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada el 26 de agosto de 2020, contra la Resolución de 20 de agosto de 2020 del Ayuntamiento de Gozón, por estimar que concurre la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
José Luis Rodríguez Álvarez