Desestimada 12/11/2015 · 41 días en resolverse

Reclamación de acceso a la documentación de un expediente de la Delegación del Gobierno en Galicia

El reclamante solicitó acceso a un informe de un Ministerio relacionado con un expediente de la Delegación del Gobierno en Galicia. Alegó que la documentación recibida era incompleta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el documento solicitado no existe, al no haber sido elaborado la administración al no existir resolución que motivara dicho informe.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública debe ser aquella que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso no ampara la solicitud de documentos que no han sido elaborados por la administración.
3 Dado que el escrito presentado por el interesado no era una resolución contra la que cupiera recurso, la administración no solicitó el informe al Ministerio competente.
4 Al no haberse evacuado el informe pretendido, este no figura en el expediente y no puede ser considerado información pública bajo el artículo 13 de la LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN

ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 2 de octubre de 2015, con entrada en el registro del Consejo el día 5, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación remitida, [anonimizado] presentó, el 2 de septiembre de 2015, una solicitud de acceso a la información en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), que tenía por objeto solicitar el acceso a la documentación obrante en un expediente tramitado ante la Delegación del Gobierno en Galicia, haciendo especial hincapié en "el informe remitido por el Ministerio competente en relación con este asunto concreto y cuya denuncia no ha sido tramitada por la Delegación del Gobierno en Galicia".
  2. Con fecha 30 de septiembre de 2015, el Director General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado, del MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (MINHAP) resolvió conceder el acceso a la información y se le informó al solicitante de que, en relación con el informe del Ministerio competente que hacía alusión a la solicitud, al no tratarse de una resolución del recurso de su inadmisibilidad por improcedente al interponerse frente a una actuación administrativa contra la que no cabe recurso en vía administrativa, no se solicitó por la Delegación del Gobierno en Galicia informe al Ministerio competente por razón de la materia.
  3. Posteriormente, mediante escrito de 2 de octubre y entrada el 5 [anonimizado] presentó, en aplicación del artículo 24 LTAIBG, Reclamación ante este Consejo de Transparencia ya que, a su juicio, la documentación remitida es incompleta.
  4. Con fecha 13 de octubre, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada al MINHAP a los efectos de que se formulasen las alegaciones consideradas oportunas. En dichas alegaciones, de fecha 27 de octubre, la Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado del mencionado Departamento, además de señalar que ya se le había informado al hoy reclamante de que su recurso era improcedente y que, por tal motivo, no se había solicitado por la Delegación del Gobierno el informe al que aludía en su solicitud, se indicaba que la solicitud se refería a la información obrante en relación a un escrito calificado como recurso de alzada por el ciudadano y que la información remitida se correspondía en sus justos términos con lo solicitado.
  5. Cabe señalar que esta misma cuestión (en relación a diversos expedientes enumerados en la identificación de esta resolución) había sido planteada en distintas ocasiones por el [anonimizado] ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En estas ocasiones, las alegaciones formuladas por MINHAP, han tenido el mismo sentido. Por lo tanto, existiendo coincidencia de reclamante, materia y órgano reclamado, este Consejo entiende que se cumple lo previsto en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) por lo que procede a su acumulación.
  6. Debe indicarse también que respecto de uno de los expedientes identificados, el R-0315-2015, expediente de solicitud 001-002905 el [anonimizado] ha remitido diversas comunicaciones a este Consejo reiterando o completando información aportada inicialmente. En concreto, este ha sido el caso de:
    • Comunicación 14/10/2015. 16:58.
    • Comunicación 28/10/2015. 10:14
    • Comunicación 3/11/2015. 15:48.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

En el caso que nos ocupa, el objeto de la solicitud es un documento que, si bien a juicio del hoy reclamante, existe, el Departamento al que se dirige la solicitud ya le había indicado que, debido a que el escrito denominado por el interesado como recurso de alzada no al referirse a una resolución contra la que no cabía tal recurso, no se había evacuado el informe al que se refería.

Debido a ello, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la solicitud versaba sobre un documento que no había sido elaborado, por lo tanto no figuraba en el expediente y, por lo tanto, no puede ser entendido como información pública en el sentido del artículo 13 LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada [anonimizado] al considerar que se ha realizado una aplicación correcta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.