La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alcázar de San Juan informes detallados sobre horas extraordinarias de 2016 y el primer trimestre de 2017. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación: la información de 2016 ya había sido entregada en una solicitud previa y la de 2017 no es información pública existente, sino un informe ad hoc que requiere elaboración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito registrado el pasado 2 de mayo de 2017 en el Ayuntamiento de Alcázar de San Juan - Ciudad Real, la hoy reclamante, delegada de la sección sindical del CSIF en dicha Corporación municipal, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), planteó la siguiente solicitud:
Informe de las horas extraordinarias realizadas durante todo el año 2016 de todos los empleados públicos de este Ayuntamiento y sus Organismos Autónomos, que habiendo solicitado el cobro de las mismas, se encontraron a fecha 31/10/2017 sin abonar en nómina, donde constará la cuantía de las gratificaciones extraordinarias individualmente y nominativamente, causas de las mismas e indicación del informe desfavorable, en cuanto a la inexistencia de crédito presupuestario o crédito insuficiente del Interventor Accidental e informe, en cuanto a su procedencia de cobro, de la Técnico de Personal, todo ello de conformidad con el art. 65.6 de la Ley 4/2011, de 10 de junio, del Empleado Público de Castilla-La Mancha.
En igual fecha, la hoy reclamante presentó una segunda solicitud de acceso a la información al amparo de la LTAIBG del siguiente tenor literal:
Informe de las horas extraordinarias realizadas durante el primer trimestre de 2017 de todos los empleados públicos de este Ayuntamiento y sus Organismos Autónomos, donde constará la cuantía de las gratificaciones extraordinarias individualmente y nominativamente, causas de las mismas e indicación de si existe informe favorable, en cuanto a la existencia de crédito del Interventor Accdtal. e informe, en cuanto a su procedencia de cobro, de la Técnico de Personal, todo ello de conformidad con el art. 65.6 de la Ley 4/2011, de 10 de junio, del Empleado Público de Castilla-La Mancha.
Transcurrido el plazo al que alude el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación alguna a las solicitudes de referencia, la interesada las considera desestimadas por silencio administrativo y, en consecuencia, a través de un escrito registrado en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 13 de junio de 2017, interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
2. El 14 de junio de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección de la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento y, por otra parte, a la Secretaría General del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.
Por escrito de la Concejala Delegada de Personal registrado en esta Institución el 5 de julio de 2017 se traslada, por una parte, que: «según los datos obrantes en el Servicio de personal, la documentación solicitada por la reclamante relativa a las horas extraordinarias correspondientes al ejercicio 2016, pendiente de abonar, ya le fue entregada, lo cual se acreditó en la documentación que se acompaña en las alegaciones al expediente de referencia RT/0137/2017»; y, por otra parte, en cuanto a la solicitud sobre las horas extraordinarias realizadas en el primer trimestre de 2017 se indica que: «no se trata de un dato que pueda extraerse directamente de los aplicativos del Servicio de personal, motivo por el cual supone un trabajo extra que no ha sido posible realizar hasta ahora con los medios personales y materiales con los que contamos, ya que nos encontramos gestionando el Plan de Empleo 2017 de la JCCM. No obstante, se facilitará la información solicitada a la mayor brevedad posible».
Desde esa fecha, por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha reiterado a la indicada Corporación municipal la confirmación del traslado de la información de referencia a la solicitante sin que, en el momento en que se dicta la presente Resolución, se haya obtenido respuesta acreditativa del cumplimiento de la misma.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
«1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias». - Tal y como puede deducirse del antecedente 1 de esta Resolución, el objeto de la originaria solicitud de acceso a la información es doble, circunstancia que determina la sistemática que seguiremos para su análisis. La primera de las solicitudes de acceso se refiere a la obtención del informe de horas extraordinarias realizadas durante el año 2016 de todos los empleados públicos del Ayuntamiento de referencia. En este sentido, la Corporación municipal en las alegaciones trasladadas a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha señalado que esa información ya ha sido trasladada al solicitante «lo cual se acreditó en la documentación que se acompaña en las alegaciones al expediente de referencia RT/0137/2017». Recordemos que la citada Resolución RT/0137/2017, de 2 de agosto, estimó por motivos formales la reclamación interpuesta frente a una omisión de contestación en plazo de una solicitud de acceso a la información por parte del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan efectuada por la misma recurrente que en el presente caso, en la que se pretendía obtener lo siguiente:
«Informe de las horas extraordinarias realizadas durante todo el año 2016 de todos los empleados públicos del Ayuntamiento y de sus Organismos Autónomos, donde constara la cuantía de las gratificaciones extraordinarias individualmente y nominativamente, causas de las mismas e indicación de si existe informe favorable, en cuanto a la existencia de crédito, del Interventor Accidental e informe en cuanto a su procedencia de cobro, de la Técnico de Personal todo ello de conformidad con el artículo 85.6 de la Ley 4/2011, de 10 de junio, del Empleado Público de Castilla-La Mancha. Informe de las horas extraordinarias realizadas durante todo el año 2016 de todos los empleados públicos del Ayuntamiento y de sus Organismos Autónomos, que habiendo solicitado el cobro de las mismas, se encontraron a fecha 31/12/2016 sin abonar en nómina donde constara la cuantía de las gratificaciones extraordinarias individualmente y nominativamente, causas de las mismas e indicación de si existe informe favorable, en cuanto a la existencia de crédito, del Interventor Accidental e informe en cuanto a su procedencia de cobro, de la Técnico de Personal todo ello de conformidad con el artículo 85.6 de la Ley 4/2011, de 10 de junio, del Empleado Público de Castilla-La Mancha».
De acuerdo con esta premisa, en definitiva, procede desestimar la reclamación planteada en este punto concreto dado que la información objeto del derecho ya obra en poder del solicitante como consecuencia de una solicitud de acceso anterior. - Por su parte, por lo que respecta a la segunda de las solicitudes de acceso planteadas, esto es, la relativa al Informe de las horas extraordinarias realizadas durante el primer trimestre de 2017 de todos los empleados públicos de este Ayuntamiento y sus Organismos Autónomos, donde constará la cuantía de las gratificaciones extraordinarias individualmente y nominativamente, causas de las mismas e indicación de si existe informe favorable, en cuanto a la existencia de crédito del Interventor Acctal. e informe, en cuanto a su procedencia de cobro, de la Técnico de Personal, cabe formular las siguientes consideraciones. Tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. A tenor de los preceptos mencionados cabe concluir afirmando que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. Partiendo de esta premisa, y según ha quedado acreditado en los antecedentes de esta Resolución, parece razonable sostener que el reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia que existe en el momento en que formula su solicitud de acceso a la información sino, por el contrario, pretende obtener un “informe” concreto y específico con una serie de datos ad hoc respecto de las horas extraordinarias abonadas a los trabajadores de la Corporación Municipal. De este modo, en las alegaciones que ha elaborado la propia Corporación se alude explícitamente a que “no se trata de un dato que pueda extraerse directamente de los aplicativos del servicio de personal”. Recordemos, a estos efectos, que el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, ha considerado que el derecho de acceso a la información tutelado regulado en la LTAIBG no se configura como un derecho a obtener un informe en los siguientes términos:
«La Ley 19/2013, ha venido a facilitar y hacer eficaz el derecho a la información de los ciudadanos sin necesidad de motivar la solicitud de información, es decir, la acreditación de un interés legítimo (art. 17.3), como se deducía del viejo art. 35 h y 37 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre del PAC, hasta la nueva redacción dada por dicha Ley 19/2013. Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992).»
Por lo tanto, y de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo en anteriores pronunciamientos —reclamaciones números R/0066/2015, de 17 de junio y R/0067/2015, de 29 de mayo—, al no existir el objeto del derecho en el momento en el que se plantea la solicitud de acceso, cabe concluir que el objeto de la solicitud no puede considerarse como “información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede desestimar la Reclamación planteada con relación a este punto específico.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada al considerar que el objeto de la solicitud no puede considerarse como "información pública" a los efectos de los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.