Desestimada 03/12/2019 · 81 días en resolverse

Solicitud de copias de autorizaciones para obras en terrenos demaniales y desestimación por inexistencia de objeto de acceso

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid copias de las autorizaciones para diversas obras en terrenos demaniales. Tras la respuesta de la administración, el interesado impugnó el contenido de las resoluciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque no se trata de una falta de acceso a información, sino de una disconformidad con el fondo de una decisión administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de la reclamación no es la falta de acceso a información pública, sino la disconformidad con el fondo de las resoluciones emitidas por el Ayuntamiento.
2 La administración sostiene que la autorización es implícita mediante la aprobación de los estatutos y presupuestos de la entidad Club de Campo Villa de Madrid, S.A.
3 No existe un objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información según los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, ya que se cuestionan criterios jurídicos y no la existencia de documentos.
4 El procedimiento de transparencia no es la vía para impugnar la legalidad de las autorizaciones o la interpretación normativa de la administración.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0609/2019, RT 0610/2019, RT 0611/2019, RT 0617/2019, RT 0618/2019, RT 0619/2019.

N/REF: RT 0609/2019, RT 0610/2019, RT 0611/2019, RT 0617/2019, RT 0618/2019 y RT 0619/2019.

Fecha: 3 de diciembre de 2019

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Madrid

Información solicitada: Copia autorización para realización obras expediente 711/2018/17110

  1. Según se desprende de la documentación obrante en los expedientes, el reclamante solicitó en diferentes escritos y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 15 de julio de 2019 la siguiente información:
    "Copia de la autorización del órgano competente del Ayuntamiento de Madrid, para la realización de las obras cuya licencia se tramita a través del expediente 711/2018/17110 y situadas en un terreno demanial propiedad del Ayuntamiento de Madrid.
    Copia de la autorización del órgano competente del Ayuntamiento de Madrid, para la realización de las obras cuya licencia se tramita a través del expediente 711/2018/21045 y situadas en un terreno demanial propiedad del Ayuntamiento de Madrid.
    Copia de la autorización del órgano competente del Ayuntamiento de Madrid, para la realización de las obras cuya licencia se tramita a través del expediente 711/2018/21062 y
    Copia de la autorización del órgano competente del Ayuntamiento de Madrid, para la realización de las obras cuya licencia se tramita a través del expediente 711/2018/20959 y
    Copia de la autorización del órgano competente del Ayuntamiento de Madrid, para la realización de las obras cuya licencia se tramita a través del expediente 711/2018/21089 y
    Copia de la autorización del órgano competente del Ayuntamiento de Madrid, para la realización de las obras cuya licencia se tramita a través del expediente 711/2018/23198 y situadas en un terreno demanial propiedad del Ayuntamiento de Madrid.".
  2. Al no estar conforme con las respuestas facilitadas por el Ayuntamiento de Madrid, el reclamante presentó, mediante escritos de entrada el 13 y el 17 de septiembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, sendas reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 16 y 24 de septiembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió los expedientes al Director General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 9 de octubre de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
    "presentó el 15 de julio de 2019, una solicitud de acceso a la información pública registrada con el número 213/2019/00794, donde solicitaba obtener "copia de la autorización del órgano competente del Ayuntamiento de Madrid, para la realización de las obras cuya licencia se tramita a través del expediente 711/2018/17110 y situadas en un terreno demanial propiedad del Ayuntamiento de Madrid".
    El 8 de agosto de 2019, desde la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano se adoptó Resolución en el citado expediente 213/2019/00794, con base al informe de la Dirección General de la Edificación de fecha 1 de agosto de 2019, concediéndole el acceso a la información pública solicitada, remitiéndose el mismo día al interesado la notificación de la resolución indicada mediante correo postal por así haberse solicitado expresamente por el solicitante. (Se adjunta copia de la notificación como documento número 1).
    A la vista de la reclamación que nos ocupa, presentada ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procede informar en primer lugar que esta reclamación no se interpone frente a la falta de información, el objeto de la misma no está referido a información pública, tal como recoge el artículo 13 de la LTAIBG: "Se entiende por información pública los contenidos o documentos cualquiera que sea su formato o soporte que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    Esta Reclamación frente a la Resolución de la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano, de fecha 8 de agosto de 2019 (expediente 213/2019/794) es, tal como expresa el reclamante, por no encontrarse conforme con la misma. Está poniendo de manifiesto su disconformidad con el contenido de las resoluciones de órgano competente por razón de la materia, la Dirección General de la Edificación, cuestionando el fondo de las mismas, la aplicación de la regulación normativa al supuesto concreto.
    En el mismo sentido antes expuesto se adjunta el informe que la Dirección General de la Edificación ha elaborado con fecha 27 de septiembre de 2019, a la vista de esta Reclamación como documento 2.
    Asimismo el informe del Director General de Edificación del Ayuntamiento de Madrid indica:
    Por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se remite la reclamación presentada por en relación a la solicitud de información sobre autorización para la realización de obras del expediente 711/2018/17110, a fin de formular alegaciones.
    De conformidad con los datos obrantes en el expediente, los servicios de esta Dirección General informan de lo siguiente:
    El objeto de la reclamación, en resumen, se centra en el hecho de obtener copia de la autorización del órgano competente del Ayuntamiento de Madrid, para la realización de las obras cuya licencia se tramita a través del expediente 711/2018/17110 (obras de acondicionamiento general) y situadas en un terreno demanial propiedad del Ayuntamiento de Madrid.
    , en el texto de la reclamación, realiza una serie de consideraciones que más bien serían objeto de un procedimiento de recurso (en vía administrativa o en sede judicial) que objeto de una reclamación en materia de acceso a información pública en aplicación de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dado que combate los criterios sostenidos en el Ayuntamiento de Madrid respecto a las autorizaciones en terrenos de titularidad municipal ubicados en la Casa de Campo.
    En este sentido, es necesario indicar que con fecha 8 de agosto de 2019, por resolución de la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano, se le concedió acceso a la información pública solicitada (expediente 213/2019/794), trasladándole lo siguiente:
    "……De acuerdo con el informe de la Dirección General de la Edificación…..el Club de Campo Villa de Madrid Sociedad Anónima, sociedad de economía mixta creada por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid mediante la aprobación de sus estatutos sociales, con fecha 20 de septiembre de 1984, en la que el Ayuntamiento ostenta la titularidad del 51% de las acciones, contempla en su objeto social la construcción, gestión y explotación de todo tipo de instalaciones deportivas de recreo y ocio sobre terrenos de propiedad municipal o autonómica, lo que implica la autorización de las actuaciones incluidas en los mismos, y en este sentido ya se ha pronunciado expresamente el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia 1921/2007 de fecha 27 de noviembre de 2007…… al considerar que el título acreditativo de la cesión para la utilización del referido suelo está constituido por los estatutos de la empresa mixta Club de Campo-Villa de Madrid, S.A……”
    El reclamante manifiesta no estar de acuerdo, ni con la previsión de los Estatutos de la Entidad Club de Campo Villa de Madrid, ni con la incorporación (como anexo) de los presupuestos de la Entidad a los del Ayuntamiento de Madrid, ni con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1921/2007 de 27 de noviembre de 2007 a la que se ha hecho mención, todo ello objeto de un procedimiento radicalmente distinto al de acceso a la información, y en éste (Ley 19/2013 de 9 de diciembre de 2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno) se le ha facilitado la información cumplidamente.
    En este orden, se adjunta copia de la citada sentencia, referencia a los estatutos de la Entidad publicados en su portal de transparencia y expresamente en el portal de transparencia del Ayuntamiento de Madrid, en el que específicamente se contempla: Club de Campo Villa de Madrid, S.A
    El Club de Campo Villa de Madrid tiene por objeto la explotación como servicio público de las instalaciones deportivas existentes en los terrenos comprendidos entre la tapia del Medianil con la de Castilla y la tapia de la Casa de Campo que da al término de Aravaca, además de aquellos otros que se puedan construir en dicho recinto, así como en los terrenos situados entre la Cuesta de las Perdices de la Carretera de la Coruña, el Camino de Medianil, la Tapia de la Casa de Campo hasta el citado Camino y la tapia del Monte de El Pardo, hasta el límite con la finca denominada "Quinta de Camarines", o en cualquier otro terreno de propiedad municipal o de dominio público que a tal fin se ceda, a fin de que sirvan para solaz y esparcimiento de los ciudadanos. Igualmente tendrá por objeto la construcción, gestión y explotación de todo tipo de instalaciones deportivas, de recreo y de ocio sobre terrenos de propiedad municipal o autonómica, así como la creación o promoción de Sociedades y empresas relacionadas con el deporte, y Clubes Deportivos, pudiendo participar en su capital gestión y administración, y la enseñanza deportiva y promoción de certámenes, trofeos y campeonatos."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La primera cuestión a dilucidar es la relativa a la acumulación de las reclamaciones con números de referencia RT/0609/2019, RT/0610/2019, RT/0611/2019, RT/0617/2019, RT/0618/2019 y RT/0619/2019. De acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente, sumariamente reseñados en esta Resolución, se advierte (i) que tanto el sujeto reclamante como el reclamado resultan coincidentes en todas ellas; (ii) el objeto de las mismas se circunscribe a documentos relacionados con la misma actividad en todos los casos y, finalmente, (iii) el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es el órgano que ha de tramitar y resolver las tres Reclamaciones interpuestas. De lo anterior, y en aras al cumplimiento del principio de economía procesal, por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se considera cumplido el requisito material de “identidad sustancial o íntima conexión” entre todas ellas al que alude el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo que procede su acumulación y la tramitación conjunta de las reclamaciones mencionadas. Y ello sin perjuicio, claro está, de resolver cada una de las cuestiones planteadas según prescribe el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
  4. El artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. En suma, el objeto de esta reclamación se circunscribe, si nos atenemos a los antecedentes que obran en los expedientes, a la obtención de la copia de la autorización del órgano competente del Ayuntamiento de Madrid, para la realización de diferentes obras situadas en terreno demanial propiedad del Ayuntamiento de Madrid, en este caso dentro del Club de Campo Villa de Madrid. Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la administración municipal tanto en las resoluciones como en sus alegaciones, la misma no dispone de la información solicitada en tanto y cuanto ha puesto de manifiesto que:
    “(…) se considera implícita dicha autorización con la aprobación de los Estatutos y la incorporación de los presupuestos del Club de Campo Villa de Madrid, S.A. como anexo al Presupuesto Municipal.”
    Por lo tanto procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.