El reclamante solicitó copia digital del libro mayor de cuentas (2015-2018) al Ayuntamiento de Gijón. El Ayuntamiento entregó la información parcialmente, omitiendo datos personales y descripciones para proteger la privacidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no cumplió con los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0168/2019
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó el 31 de diciembre de 2018 al Ayuntamiento de Gijón la siguiente información:
“…. copia digital de los Libros Mayores de Cuentas del Ayuntamiento de Gijón citados en el Plan General de Contabilidad (contenido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad) expuestos a continuación que se correspondan con los años 2015, 2016, 2017 y 2018 y que cumplan con la estructura prevista en la Orden HAP/1781/2013 del Ministerio de Hacienda. 620. Gastos de investigación y desarrollo. 621. Arrendamientos y cánones. 622. Reparaciones y conservación. 623. Servicios de profesionales independientes. 624. Transportes. 625. Primas de seguros. 626. Servicios bancarios y similares. 627. Publicidad, propaganda y relaciones públicas. 628. Suministros. 629. Comunicaciones y otros servicios”.
2. Ante la ausencia de contestación, el reclamante presentó, con fecha 5 de marzo de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 5 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ayuntamiento de Gijón al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 14 de marzo de 2019 se recibe escrito del Ayuntamiento de Gijón en el que se expone, de manera extractada, lo siguiente:
“(…..)
TERCERO. Que a la vista de la comunicación recibida del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en fecha 06/03/2019 desde el Servicio de Planificación y Modernización (como responsable de la tramitación de los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, según acuerdo de la Junta de Gobierno de 18 de noviembre de 2014), se realiza encargo a la Tesorería General, responsable de la gestión de la información solicitada, para poder dar respuesta y traslado de la misma al Consejo, no habiéndose evacuado el mismo en el plazo de diez días desde su solicitud.
CUARTO. Que desde la Tesorería General de este Ayuntamiento, se puso de manifiesto la necesidad de posponer la rendición de dicha información contable hasta la confección de la liquidación del presupuesto del ejercicio 2018, ante la coincidencia y prioridad de su gestión, teniendo en cuenta, asimismo, los medios materiales y humanos disponibles al efecto y dado que la realización de dicha liquidación es condición necesaria para poder atender la solicitud de información de las cuentas relativas al año 2018. En este sentido, se han priorizado los trabajos relativos a la rendición de cuentas a órganos internos y externos, lo que ha motivado la demora en los plazos de tramitación del derecho de acceso que nos ocupa. Una vez aprobada la liquidación del presupuesto del ejercicio 2018, mediante Resolución de La Alcaldía de fecha 27 de febrero de 2019, se proporciona la información solicitada, a través de los informes obtenidos de la aplicación de Contabilidad, con las anotaciones obrantes en el libro Mayor de Cuentas de los años 2015, 2016, 2017 y 2018, de las cuentas solicitadas 620 a 629. Dicha dilación también se fundamenta en determinados preceptos de la Ley de Transparencia, atendiendo tanto al volumen como a la complejidad de la información solicitada, teniendo en cuenta no solo la cantidad de anotaciones contables obtenidas, sino además la necesidad de comprobación de los datos de carácter personal relativos a las personas físicas que las mismas pueden llevar incorporadas.
QUINTO. Obtenida la información contable, se comprueba que la misma incluye los siguientes campos:SEXTO. Analizada la misma, se procede a la omisión del campo Nif / Nombre Tercero; así como el campo Descripción. En el caso del campo NIF / Nombre Tercero, este se muestra con la denominación del tercero cuando este es persona jurídica, siendo sustituido por el texto “LOPD PERSONA FÍSICA” cuando hace referencia a cualquier persona física. Asimismo, se ha omitido la Descripción, al tratarse de un campo de texto libre, que puede incorporar cualquier tipo de información que vulnera la protección de datos de carácter personal, tal y como se ha podido comprobar en los más de 67.000 registros o anotaciones contables en los que se desglosa la información solicitada.
- Cuenta
- Descripción
- Fecha Anot.
- Fecha Cont.
- Tipo (documento contable)
- Número de documento
- Movimiento Debe
- Movimiento Haber
- Saldo Deudor
- Saldo Acreedor
- Referencia
- Descripción
- Nif / Nombre Tercero (persona relacionada)
SÉPTIMO. Asimismo, se ha tenido en cuenta el criterio interpretativo CI/002/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Protección de Datos, relativo a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información, que establece un orden de ponderación que opera desde el artículo 15 al 14 de la Ley de Transparencia, con valoración de los elementos que modulan la toma de decisiones, justificando el test del daño y del interés público.
OCTAVO. Que en el expediente tramitado al efecto correspondiente al citado procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso, con referencia 533H/2019, se realizaron las siguientes actuaciones ordenadas por fecha:NOVENO. Que, por tanto, dicho acceso parcial se fundamenta en los casos de aplicación de los límites previstos legalmente, para la protección de datos personales, no afectando a la totalidad de la información, ni resultando una información distorsionada o carente de sentido.
- 08/01/2019- Alta del expediente.
- 14/01/2019- Informe técnico: por el Servicio de Planificación y Modernización, informando que lo solicitado encaja en la definición de información pública recogida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y que en consecuencia se solicita informe a la Tesorería General, responsable de la gestión de la información solicitada, para la confirmación, valoración y aportación de dicha información para su publicación en el Portal de transparencia municipal así como su traslado a la persona solicitante en ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
- 15/01/2019- Encargo de informe a la Tesorería General, para la valoración y concesión del acceso a la información pública solicitada.
- 11/03/2019– Incorporación de documentación, adjuntando la información contable proporcionada, tanto en formato Excel como en formato CSV, aplicando la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.
- 13/03/2019- Propuesta de resolución (pendiente de firma), facilitando el acceso parcial a la información requerida.
(…)
4. A la vista del escrito del Ayuntamiento de Gijón en el que se concede el acceso parcial a la información al reclamante, este Consejo se puso en contacto con aquél el 18 de marzo para recabar su conformidad con la documentación recibida y conocer si desistía de su reclamación. Con esa misma fecha el reclamante indica a través de un correo electrónico, lo siguiente:
“…. Que se me faciliten DATOS COMPLETOS y se integre la descripción de cada asiento, con su fecha y cantidad. Y que no se hurten caracteres a la descripción indicada de cada gasto, recortando, filtrando o reelaborando la información en poder de esta Institución para dificultar mi control ciudadano del gasto público”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. - El Ayuntamiento de Gijón, en su escrito de 11 de marzo, comunica que pone a disposición del reclamante la información solicitada, si bien con la omisión de determinados datos incluidos en el libro mayor de cuentas: campo "Nif / Nombre Tercero" y campo "Descripción". Como se ha indicado en los antecedentes, el reclamante mostró su disconformidad con este acceso parcial a la documentación solicitada.
- Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD).
- En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD (….).
- Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente.
- Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
- Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
- Aunque la información se ha suministrado al reclamante, de una manera que a juicio de este Consejo permite cumplir la solicitud planteada, debe destacarse que aquélla se ha puesto a su disposición incumpliendo los plazos establecidos en la LTAIBG.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
Este Consejo ha elaborado, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, sobre aplicación de los límites al derecho de acceso a la información previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con este criterio, el proceso de aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
La omisión de los datos personales que obran en el libro mayor de cuentas se ha llevado a cabo según el Ayuntamiento, teniendo en cuenta "el criterio interpretativo CI/002/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Protección de Datos, relativo a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información, que establece un orden de ponderación que opera desde el artículo 15 al 14 de la Ley de Transparencia, con valoración de los elementos que modulan la toma de decisiones, justificando el test del daño y del interés público".
En el caso de la reclamación planteada, el Ayuntamiento de Gijón ha aportado al reclamante la mayor parte de la información solicitada, puesto que se han omitido dos de los trece datos que se incluyen en los libros mayores de cuentas. A este hecho hay que unir lo voluminoso de la documentación a proporcionar, referida a cuatro anualidades y compuesta, según afirma el Ayuntamiento, por más de 67.000 registros o anotaciones.
Lo anterior supone, a juicio de este Consejo, que se ha procedido de una manera adecuada a aplicar los mecanismos que prevé la LTAIBG en relación con los límites de los artículos 14 y 15: test del daño y test del interés público. Asimismo, la finalidad de rendición de cuentas por parte de los poderes públicos se ha visto satisfecha en la medida en que la información se ha proporcionado con una extensión que permite conocer el manejo de los fondos públicos y someter a escrutinio a los responsables públicos, tal y como señala el preámbulo de la LTAIBG. Todo ello sin perjuicio de que el solicitante pueda complementar la información recibida con la que debe publicarse obligatoriamente por encontrarse dentro del bloque de publicidad activa, en concreto del artículo 8 de la LTAIBG, al tratarse de información de carácter económico y presupuestario.
Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. El Ayuntamiento de Gijón, en el caso de esta reclamación, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración municipal para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 31 de diciembre de 2018, de manera que el órgano competente disponía de un mes -hasta el 31 de enero de 2019- para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según consta en el expediente, el Ayuntamiento de Gijón ha concedido acceso parcial a la información en fase de alegaciones, es decir incumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones, debe concluirse estimando por motivos formales la reclamación planteada, puesto que, lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración municipal recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR POR MOTIVOS FORMALES la reclamación presentada, por entender que el Ayuntamiento de Gijón ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.