Desestimada 27/11/2017 · 173 días en resolverse

Acceso a copias del Libro Mayor de Cuentas desde 1990

El reclamante solicitó copias del Libro Mayor de Cuentas del Ayuntamiento de Castañeda desde 1990. La administración denegó las copias, permitiendo solo el acceso presencial por contener datos de terceros. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la solicitud es manifiestamente repetitiva, al ser idéntica a una ya resuelta anteriormente.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se considera manifiestamente repetitiva según el criterio interpretativo CI/003/2016, al coincidir el objeto con una petición anterior ya atendida.
2 Para que una solicitud sea inadmitida por repetitiva, debe ser de forma patente, clara y evidente que coincide con otra presentada previamente.
3 Se establece que la coincidencia de texto no implica repetitividad si hay cambios reales, pero en este caso el objeto era idéntico al de la reclamación RT/0179/2016.
4 El acceso a la información ya había sido concedido en fechas anteriores, por lo que no existía una modificación real que justificara una nueva reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0183/2017 presentada por [anonimizado], el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Por escrito de 11 de abril de 2017 remitido al Ayuntamiento de Castañeda - Cantabria - el ahora reclamante solicitó copias del Libro Mayor de Cuentas, desde el año 1990 al día de la fecha.

Mediante Resolución de Alcaldía de 10 de mayo de 2017 se resuelve la solicitud de referencia señalando, en síntesis, lo siguiente.

  • En primer término, se reseña una relación de todas las solicitudes de acceso a la información que el ahora reclamante ha presentado en el Ayuntamiento de referencia -diecinueve solicitudes que van desde el 7 de marzo de 2016 hasta el 13 de febrero de 2017-, observándose que esta solicitud reproduce otra de 16 de agosto de 2016 en la que solicitaba "Acceso al Libro Mayor de Cuentas desde el año 1990 al día de la fecha". Siendo coincidentes en el objeto, se indica que la solicitud actual, respecto de la anterior, difiere, en cuanto a la fecha hasta la que se extiende sería la actual y se pide copia en formato electrónico de la información. Por otro lado, se pone de manifiesto que cuando se le concedió el acceso en la anterior ocasión a los mismos documentos el administrado lo obtuvo previamente, si bien se negó a suscribir el documento correspondiente acreditativo de la práctica efectiva de la diligencia en la que accedía a la información.
  • En segundo término, se indica a estos efectos, tras recordar el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/003/2016, de 14 de julio de 2016, de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que la documentación a la que se refiere la petición de acceso ya fue solicitada y concedida en cuanto a los documentos obrantes en el Ayuntamiento dado que la confección del documento contable que se pide no ha sido obligada en todo el periodo al que se refiere la solicitud. Dicho acceso se permitió en soporte informático en los locales municipales. En la nueva solicitud se pide una copia o literalmente "copias". Aunque la petición no se reitere en el suplico del escrito, entendemos que parece evidente del conjunto del documento de solicitud que el administrado está pretendiendo hacerse de una copia de esos libros mayores de cuentas.
  • Finalmente, en tercer lugar, se señala que el libro mayor de cuentas contiene datos de proveedores, de las relaciones comerciales de estos con el Ayuntamiento y datos de administrados que reciben ayudas subvenciones, salarios, pagos de tributos, sanciones, embargos, etc. [...] Los datos con toda evidencia afectan a terceros y esos terceros son todos los ciudadanos que han mantenido relaciones económicas con el Ayuntamiento de Castañeda, todos los sujetos pasivos de los tributos municipales, todos los contratistas que han mantenido relación con el Ayuntamiento, todos sus empleados y durante 27 años. Resulta imposible con los medios municipales notificar a todos ellos el acceso solicitado para que manifiesten su avenencia o su oposición o disociar los datos, lo que por otro lado entendemos que provocaría la anulación del valor informativo de los documentos y por tanto desvirtuaría el acceso solicitado.
  • En su parte resolutiva se acuerda, por un lado, denegar el acceso con relación a los documentos no existentes -libros de cuentas de 1990 y 1991- y, por otro lado, denegar el acceso al resto de documentos mediante copia, concediéndose el acceso a los mismos en las dependencias municipales el viernes 19 de mayo en horario de 9:00 a 14:00 horas, sin perjuicio de que a la vista de la documentación que se pone a su disposición solicite acceso mediante copia a datos concretos que permitan al Ayuntamiento realizar la correspondiente tramitación con los terceros afectados.

Por escrito registrado en esta Institución el 7 de junio de 2017, el interesado interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG frente a la precitada resolución del Alcalde de Castañeda de 10 de mayo de 2017. De la motivación de dicha reclamación cabe destacar los siguientes aspectos:

  • El ahora reclamante, personado en las dependencias del Ayuntamiento en día y fecha señalados para acceder al Libro Mayor de Cuentas, habiéndole dado acceso al ordenador, se le comunica que la Secretaria Interventora no está y un concejal le comunica que no se le puede proporcionar el acceso porque el ordenador no funciona.
  • En ningún momento solicito información que se pueda considerar desproporcionada ni masiva, teniendo en cuenta que hay consorcios de Patrimonio Público que tienen una duración de hasta 45 años y para poder ver si se están gestionando bien el Patrimonio Público, es necesaria la información solicitada.
  • No se puede entender que la Secretaria Interventora no esté en las dependencias del Ayuntamiento siendo la responsable de la custodia de la documentación solicitada y la única que puede certificar que la documentación es la solicitada (Libro Mayor de Cuentas) y que no está manipulada.
  • En ningún momento he solicitado ninguna información que no sea pública y no se puede entender que en el Libro Mayor de Cuentas (Público) se pueda encontrar otra información que contenga, el debe y el haber es decir gastos e ingresos públicos, y si hubiera información particular sujeta a protección de datos entiendo que no se estarían haciendo las cosas adecuadamente.
  • Este ciudadano, solamente pretende conocer como se están gestionando las cuentas Públicas en el Ayuntamiento de Castañeda y desde el día 16 de agosto al día de la fecha no he tenido acceso a las mismas.

2.

Mediante escritos de 7 de junio de 2017 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia y Justicia de la Comunidad Autónoma de Cantabria para conocimiento, y, por otra parte, a la indicada Corporación municipal a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.

El siguiente 29 de junio de 2017 tiene entrada en el Registro de este Consejo Oficio de fecha 23 de junio del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Castañeda en el que se pone de manifiesto lo siguiente:

  • Como se acredita en la documentación que adjunta a su escrito, el acceso a la documentación referida (Libros Mayores de Cuentas) se viene realizando con normalidad en varias jornadas cuando el citado señor solicita ampliaciones.
  • Así, se verificó el acceso a la documentación el día 26 de mayo, y solicitado un mayor tiempo, se le ha concedido el 9 de junio accediendo a la documentación, solicitando de nuevo más tiempo. Con fecha 19 de junio se le ha concedido el tercer acceso a la documentación, solicitando al finalizar el mismo, que se le conceda nuevo acceso -26 de mayo, 9 de junio y 22 de junio de 2017-.
  • El Ayuntamiento de Castañeda es un pequeño municipio con unos medios materiales y humanos proporcionados a su tamaño, en el que se hace lo posible por atender al citado señor en las numerosas solicitudes de documentación, con un especial esfuerzo por parte de su secretaria interventora que tiene que atender muchas otras situaciones y cuestiones a lo largo de su jornada laboral, debiendo ausentarse en ocasiones de la casa consistorial.
  • Se adjunta comunicación remitida al ahora reclamante de 19 de mayo pidiendo disculpas por el fallo padecido en el sistema informático el mismo día 19 de mayo. Se adjunta informe de reparación y comunicación efectuada al indicado señor.
  • Tal y como reconoce el reclamante, el acceso no se verificó por el fallo informático padecido y no por la ausencia de la secretaria interventora, como achaca en el escrito de 19 de mayo de 2017, pues dicha presencia de la secretaria no es imprescindible para verificar el acceso a la documentación mediante soporte informático.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
    . Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Consejería de Presidencia y Justicia) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
  3. Precisadas en los anteriores Fundamentos Jurídicos las reglas relativas a la competencia orgánica para dictar la presente Resolución, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que, desde este momento, ha de manifestarse que la presente Reclamación ha de ser desestimada por los motivos que se razonan a continuación. En primer lugar, debemos examinar la coincidencia de esta Reclamación con nuestra precedente Reclamación, con número de referencia, RT/0179/2016, de 14 de diciembre, circunstancia que ha sido alegada por la administración municipal. Recordemos que el objeto que motivó la misma consistió en una solicitud de información en la que el ahora reclamante solicitaba "el acceso al Libro Mayor de Cuentas, desde el año 1990 al día de la fecha". Pues bien, si nos atenemos al tenor literal de la solicitud formulada por el ahora reclamante el pasado 11 de abril de 2017 remitida al Ayuntamiento de Castañeda observamos que se trata de obtener copias del Libro Mayor de Cuentas, desde el año 1990 al día de la fecha. Expresada en estos términos la pretensión ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno hay que recordar que esta Institución, tomando como punto de partida pronunciamientos anteriores, ha elaborado en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/003/2016, de 14 de julio, sobre el alcance de la causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, esto es, tratarse de solicitudes manifiestamente repetitivas. A los efectos que ahora importan, en dicho Criterio Interpretativo, entre otras cuestiones, se indica lo siguiente:

    "[...] 2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: [...]

    • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
    • El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
    [...] Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas complementarias:
    • Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes solicitando una misma información ha de considerarse reiterativa por la simple coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobación de modelos, formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio de derecho de acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias personas o bien a colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar cada peticionario individualmente.
    [...]"
    Aplicado este Criterio al caso que ahora nos ocupa, podemos extraer la conclusión de que estamos en presencia de una solicitud manifiestamente repetitiva, por cuanto su objeto es igual a la anterior solicitud de acceso a la información planteada por el ahora recurrente mediante escrito de 16 de agosto de 2016 y que motivó nuestra anterior Reclamación con número de referencia RT/0179/2016, de 14 de diciembre, habiéndose concedido acceso a la información en fechas 26 de mayo, 9 de junio y 22 de junio de 2017. Circunstancias que implican la desestimación de la reclamación planteada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada frente a la Resolución de 10 de mayo de 2017 del Alcalde-Presidente de Castañeda - Cantabria, por entender que concurre la causa prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.