El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alcalá de Henares información sobre los recursos disponibles contra la desestimación de sus alegaciones en un proceso selectivo y aclaraciones sobre su grupo profesional. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque lo solicitado no es acceso a información pública, sino una consulta jurídica sobre un acto administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0487/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 17 de junio de 2019, el reclamante presentó dos solicitudes de información ante el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, referidas a la desestimación de las alegaciones que formuló en el proceso selectivo de Técnico de Grado Medio de Consumo y en las que requería lo siguiente:
- Solicitud nº 28998: "Se me informe de los recursos a los que tengo derecho a efectuar contra dicha desestimación, pues dicho acto no queda claro si agota la vía administrativa o no la agota, se me informe cuál es el grupo y el subgrupo al que pertenezco al haber aprobado dos oposiciones, en las cuales se me exigía el graduado escolar como formación básica para presentarme a ellas".
- Solicitud nº 29001: "Sea debidamente motivada la resolución por la que se da un plazo adicional para la presentación en dicha oposición, a la vez que se me informe de los recursos u acciones a los cuales tengo derecho a efectuar, así como si dicha acción pone fin a la vía administrativa o no termina con ella y es posible interponer recurso de reposición o de alzada, en su caso".
2. Al no obtener respuesta a sus solicitudes, el 19 de julio de 2019 formuló reclamación ante este Consejo, al amparo del artículo 24 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que tuvo entrada en este organismo el día 24 de julio. En el motivo de reclamación expresaba lo siguiente:
"Solicité información, sobre mi exclusión en un proceso selectivo en el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, sobre los recursos a los cuales tendría derecho a efectuar, la ausencia de motivación en mi exclusión, se me indicara si esa resolución terminaba la vía administrativa o no, se me aclarara el grupo y el subgrupo al cual pertenezco al haber pasado dos oposiciones y en ambas se me exigió el graduado escolar para poder presentarme, por lo que considero pertenecer al grupo C2 y no al grupo de agrupaciones profesionales, que fue la causa de mi exclusión a dicha prueba selectiva".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Entrando ya en el análisis del caso, la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de controlar la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
4. De acuerdo con lo expuesto, las peticiones del interesado no son solicitudes de acceso a la información, en tanto su objeto no es obtener determinada información pública, sino que se complete la resolución por la que el Ayuntamiento desestimó sus alegaciones y se exprese si cabe o no recurso frente a ella y, en su caso, qué recurso. Esta pretensión constituye en realidad una consulta jurídica sobre la naturaleza del acto por el que la administración contestó a las alegaciones del reclamante.
En este sentido, el artículo 88.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que se refiere al contenido de las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo, establece que
"(...) Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno".Estos requisitos se prevén para las resoluciones que pongan fin al procedimiento, que son las que pueden impugnarse, por lo que es posible que la respuesta a las alegaciones no sea de este tipo y no tenga que tener este contenido. Pero, en todo caso, eso es algo que debe determinar el Ayuntamiento y no está relacionado con las competencias de este Consejo.
En definitiva, el objeto de las solicitudes queda fuera del ámbito de actuación de este organismo, cuyo cometido en relación con estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el momento de solicitarla.
En resumen, la reclamación presentada por no puede admitirse a trámite, por no constituir el objeto de su solicitud información pública y por tanto, no estar amparada por la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada por, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.