Estimada 27/06/2019 · 65 días en resolverse

Acceso a expedientes administrativos sobre proyectos de accesibilidad y resolución de subvenciones

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros copias de expedientes administrativos sobre proyectos de accesibilidad y una resolución de subvenciones. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la documentación es información pública y no se alegaron límites.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es información pública porque obra en poder del ayuntamiento y ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 Al no haber recibido alegaciones del ayuntamiento, no se han acreditado la concurrencia de límites del artículo 14 o causas de inadmisión del artículo 18 de la Ley 19/2013.
3 El derecho de acceso se fundamenta en el artículo 105.b de la Constitución y el artículo 12 de la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante presentó mediante documento con fecha 21 de marzo de 2019 al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros la siguiente solicitud de acceso a la información pública:

"Expone: Que, en la sede electrónica de este Ayuntamiento, no figuran publicadas los proyectos, memorias gráficas y descriptivas de los proyectos: 'SERVICIOS DE REDACCIÓN DE MEMORIA GRAFICA Y DESCRIPTIVA DE LAS INTERVENCIONES NECESARIAS EN CALLES INCLUIDAS EN EL GRADO 3 DEL PLAN DE ACCESIBILIDAD DE JEREZ DE LOS CABALLEROS'. 'REORDENACION DE ESPACIOS PUBLICOS Y ACCESIBILIDAD CALLE EXTREMADURA'. 'REORDENACIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS Y ACCESIBILIDAD CRTA. VILLANUEVA'. Que el 24 de mayo de 2018 se aprobó en Pleno las 'BASES QUE HAN DE REGIR LA CONVOCATORIA PÚBLICA PARA LA CONCESIÓN DE SUBVENCIONES A ASOCIACIONES MUNICIPALES SIN ÁNIMO DE LUCRO Y CONVOCATORIA PARA EL AÑO 2.018 EN RÉGIMEN DE CONCURRENCIA COMPETITIVA' sin que conste en la sede electrónica del Ayuntamiento la resolución de la misma. Solicita: Que por el presente escrito y de conformidad con lo dispuesto en el art. 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, solicito se nos expida y remita a través de medios electrónicos: - copia completa de los cuatro expedientes administrativos mencionados anteriormente"."

2. Ante la ausencia de contestación por parte del ayuntamiento, el reclamante presentó, con fecha 23 de abril y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Iniciada la tramitación del expediente de reclamación, el 26 de abril de 2019 este Consejo dio traslado de aquél a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, con el fin de que se remitiese al órgano competente para formulase alegaciones en el plazo de quince días. En la fecha en que se dicta la presente resolución, no se han recibido alegaciones por parte del órgano competente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

A juicio de este Consejo, la información solicitada constituye información pública, puesto que se halla en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, quien la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones.

Por lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento concernido que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:

  • Copia de los expedientes administrativos:
    • Servicios de redacción de memoria gráfica y descriptiva de las intervenciones necesarias en calles incluidas en el grado 3 del plan de accesibilidad de Jerez de los Caballeros.
    • Reordenación de espacios públicos y accesibilidad calle Extremadura.
    • Reordenación de espacios públicos y accesibilidad crta. Villanueva.
  • Copia de la Resolución de la convocatoria pública de 24 de mayo de 2018 para la concesión de subvenciones a asociaciones municipales sin ánimo de lucro para el año 2.018 en régimen de concurrencia competitiva.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.