Estimada 31/08/2022 · 174 días en resolverse

Solicitud de información sobre el estado y pagos de un contrato con un colectivo de cazadores y estimación por motivos formales

El interesado solicitó información al Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia sobre el estado y los pagos de un contrato con un colectivo de cazadores. Tras la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al considerar que la administración incumplió los plazos legales de respuesta, aunque finalmente aportara la información en la fase de alegaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre el contrato con el colectivo de cazadores es información pública al obrar en poder de un sujeto obligado.
2 Aunque la administración afirma haber respondido a la asociación en marzo de 2022, no aporta prueba de dicha contestación al reclamante.
3 El Consejo considera que la administración ha dado respuesta a la solicitud mediante la información aportada en la fase de alegaciones.
4 Se estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos de respuesta fijados en la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 163/2022

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 7 de febrero de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia la siguiente información, en relación con un contrato celebrado entre el municipio y el colectivo de cazadores:
«Solicitamos saber en que estado esta este contrato. Solicitamos saber si se ha pagado el dinero pactado por favor en este contrato. En definitiva solicitamos mas transparencia sobre este asunto por favor.»

2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración local, el día 10 de marzo de 2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente RT/0134/2022.

3. En fecha 11 de marzo de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.

El día 5 de abril de 2022 se ha recibido escrito de la Regidora de Bienestar Animal del citado Ayuntamiento, en el que manifiesta lo siguiente:

«[...] En relación al registro de entrada número 2022-E-RC-2565 recibido por el Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia en fecha 14 de marzo de 2022 pongo a su conocimiento que:
1. El acuerdo entre el Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia y la Sociedad de Cazadores de San José, tiene como finalidad el control de especies invasoras (gatos ferales). El ayuntamiento considera que es necesario abordar esta problemática para evitar su impacto sobre los valores naturales de la isla y sobre algunas especies endémicas, y así lo confirma la Dirección General de Espacios Naturales y Biodiversidad en consulta realizada por la Regidora de Medio Ambiente y Cambio Climático.
2. La regiduría de Bienestar Animal ha organizado cuatro reuniones en las que han sido convocadas entidades animalistas y diferentes agentes implicados para tratar y compartir proyectos impulsados desde la regiduría. En una de estas reuniones se trató el contrato y el acuerdo con la asociación de cazadores de Sant Josep y así se publicó la noticia en prensa el 5 de marzo de 2021:
i-les-entitats-animalistes-en-el-control-de-la-proliferacio-de-gats/
3. Vista la polémica generada en el municipio, el 10 de marzo de 2021, el ayuntamiento emitió el siguiente comunicado, publicado en su página web y en prensa local:
talaia-en-relacion-al-acuerdo-de-gestion-de-los-gatos-ferales-o-asilvestrados-del-municipio/
acuerdo-con-los-cazadores-para-el-control-de-gatos-y-lo-concretara-con-los-animalistas/
4. Actualmente este acuerdo se encuentra suspendido y el proyecto paralizado, no habiéndose iniciado en ningún momento, hasta encontrar unas instalaciones adecuadas para acoger a los gatos feral.
5. En fecha 05 de febrero y 10 de marzo de 2022 se reciben los registros de entrada 2022-E-RE-958, 960, 2462 por parte de la “ASOCIACIÓN NACIONAL DE AMIGOS Y VECINOS EUROPEOS LA NAVE”. El ayuntamiento da respuesta a la asociación en fecha 17 de marzo (2022-S-RE-1719).
6. Queda así demostrado que la información relevante relativa a este proyecto entre la Sociedad de Cazadores de San José ha sido compartida por el ayuntamiento.»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
    Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia, que dispondría de ella en virtud de las competencias que el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local le confiere.
  4. En el presente caso, el Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia sostiene en su escrito de alegaciones que en fecha 17 de marzo de 2022 ha dado respuesta sobre el particular a la asociación solicitante, si bien —aunque no se pone en duda la veracidad de su afirmación— no aporta la contestación a la entidad reclamante que así lo acredite. No obstante, sostiene que el contrato se encuentra en suspenso y el proyecto paralizado, no habiéndose iniciado al no haberse encontrado instalaciones adecuadas para acoger a los gatos ferales. Con independencia de la obligación que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, impone a la Administración, este Consejo considera que con la información aportada en fase de alegaciones la Administración municipal da respuesta a la solicitud de información. No obstante, para aquellos casos en los que la información se concede, si bien fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el CTBG mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiese sido facilitar la información directamente al solicitante en el plazo legalmente fijado de un mes desde que la administración recibiese la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR POR MOTIVOS FORMALES la reclamación presentada, por entender que se han incumplido los plazos fijados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.