El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cáceres información sobre el presupuesto, contratos y documentación relacionada con la elección de la ciudad como Capital Española de la Gastronomía 2015. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por tratarse de información pública obligatoria.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0038/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó el 28 de noviembre de 2019 al Ayuntamiento de Cáceres, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- "Presupuesto destinado por el Ayuntamiento para la elección de Cáceres como Capital Española de la Gastronomía en 2015.
- Importes abonados a la organización de la Capital Española de la Gastronomía para la elección de Cáceres como capital gastronómica, incluyendo los despachos de concejalía o intervención autorizando los pagos.
- Memoria del proyecto presentado para la candidatura de Cáceres como Capital Española de la Gastronomía.
- Contratos firmados por el Ayuntamiento con la organización de la Capital Española de la Gastronomía o con otras entidades y empresas para la elección de Cáceres y promoción de Cáceres como capital española de la gastronomía.
- Documentación completa del expediente o expedientes elaborados para la ejecución de Cáceres como Capital Española de la Gastronomía 2015."
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito con fecha de entrada 14 de enero de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 15 de enero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ayuntamiento de Cáceres, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en la que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones procedentes de ese ayuntamiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En el caso de la reclamación que es objeto de esta resolución la información solicitada debe considerarse como información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Cáceres, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que el artículo 257 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, reconoce a los municipios en materia de promoción de la actividad turística.
De acuerdo con lo que se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la autoridad municipal. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
Como se ha señalado anteriormente la información solicitada constituye información pública y no se aprecia ninguna circunstancia que permita afirmar la concurrencia de algún límite de los recogidos en los artículos 148 y 159 de la LTAIBG, ni causa de inadmisión del artículo 18.
Es posible que buena parte de la información se encuentre ya publicada por el Ayuntamiento de Cáceres en cumplimiento de las obligaciones que le corresponden en materia de publicidad activa. La circunstancia de que la información solicitada se configure como una obligación de publicidad activa no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones.
En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la información. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG. Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone el ayuntamiento consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.
A la vista de todo lo anteriormente expresado, puesto que la información solicitada constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG y no ha sido puesta a disposición del reclamante, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos:
PRIMERO
ESTIMAR la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO
INSTAR al Ayuntamiento de Cáceres a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la siguiente información:
- Presupuesto destinado por el Ayuntamiento para la elección de Cáceres como Capital Española de la Gastronomía en 2015.
- Importes abonados a la organización de la Capital Española de la Gastronomía para la elección de Cáceres como capital gastronómica, incluyendo los despachos de concejalía o intervención autorizando los pagos.
- Memoria del proyecto presentado para la candidatura de Cáceres como Capital Española de la Gastronomía.
- Contratos firmados por el Ayuntamiento con la organización de la Capital Española de la Gastronomía o con otras entidades y empresas para la elección de Cáceres y promoción de Cáceres como capital española de la gastronomía.
- Documentación completa del expediente o expedientes elaborados para la ejecución de Cáceres como Capital Española de la Gastronomía 2015.
TERCERO
INSTAR al Ayuntamiento de Cáceres a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.