Se solicitó acceso a los Planes Operativos Anuales (2012-2015) de la Secretaría de Estado de Cultura. La administración alegó que la información era voluminosa y contenía datos personales, ofreciendo solo acceso presencial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, ordenando la entrega en formato electrónico al considerar que los datos son meramente identificativos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por Dª [anonimizado], mediante escrito de fecha 14 de abril de 2015, con entrada el día 16, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación remitida, la Sra. [anonimizado] presentó con fecha 3 de marzo y a través del Portal de la Transparencia una solicitud de acceso a la información dirigida a la Secretaría de Estado de Cultura y por la que pedía tener acceso a los Planes Operativos anuales (POA) de los años 2012 a 2015 (ambos incluidos) en los que se desglagre el Plan Estratégico General para el período 2012-2015 de la Secretaría de Estado de Cultura (Ministerio de Educación, Cultura y Deporte).
2.
Dicha solicitud fue respondida por la Secretaría de Estado de Cultura (en adelante, SEC) mediante resolución de fecha 24 de marzo por la que se indicaba lo siguiente:
a. Cada Plan Operativo anual (POA) constituye un instrumento de planificación referido al año natural correspondiente. Es, además, una herramienta interna de gestión, elaborada con numerosas fichas por los distintos responsables de las unidades de la Secretaría de Estado en el nivel de los proyectos y de las actividades.
b. Se trata, por otra parte, de una información voluminosa que no puede facilitarse en soporte informático de forma desglosada, deslindando de ella los datos personales que contiene, y que deben ser protegidos.
c. En atención a lo anterior, y de acuerdo con el artículo 22.1 de la Ley, se resuelve conceder el acceso mediante la puesta a disposición de la información solicitada en las dependencias de la Secretaría de Estado.
3.
Posteriormente, y con fecha 16 de abril, la Sra. [anonimizado] entendiendo que la respuesta obtenida no era conforme con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y al amparo de lo previsto en el artículo 24 de dicha norma, presenta reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a las siguientes alegaciones:
a. El artículo 15, en el que se ampara la denegación de la remisión de la información en soporte informático, prevé en su apartado 2 que
"con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano."
Así, en la resolución dictada no se motiva por qué, en este caso concreto, prevalece la protección de datos personales frente al interés público en que se conozca la información solicitada sobre todo cuando, a su juicio, se trata de datos que claramente serían considerados como meramente identificativos.b. La finalidad de la solicitud es el estudio y análisis de los Planes Operativos anuales de la Secretaría de Estado de Cultura en relación con el Plan Estratégico con el fin de evaluar su implementación y ejecución. Por ello, es necesario disponer de la información en soporte informático y poder así dedicar el tiempo adecuado a su revisión, comparación y estudio, algo inviable si el acceso se proporciona en las propias dependencias de la Secretaría de Estado.
4.
Recibida la reclamación, se procedió a dar traslado de la documentación obrante en el expediente a la Secretaría de Estado de Cultura (en adelante, SEC) a los efectos de que se pudieran realizar las alegaciones que se considerasen pertinentes y que consideraron en los siguientes argumentos:
a. La LTAIBG establece en su artículo 22 que
"el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica"
. Atendiendo a las circunstancias presente en el caso y a que la interesada no especificaba formato en su solicitud, se resolvió conceder el acceso mediante la puesta a disposición de la información en las dependencias de la Secretaría de Estado. Y ello "dadas las dificultades para deslindar de los documentos los datos personales que contienen"b. Por parte de la Secretaría de estado se reitera la puesta a disposición de la información solicitada en sus dependencias ya que se reafirma que, al ser los Planes Operativos Anuales solicitados una herramienta interna de gestión que contiene, sin desagregar, información voluminosa de carácter auxiliar algo que, a pesar de ser "suficiente motivación para la inadmisión a trámite de la solicitud", no se consideró aplicable y, en aras de la mejor transparencia posible, se dio trámite a la solicitud y se resolvió con carácter favorable.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
En atención a lo anterior, puede concluirse que la información que se solicita entra dentro del concepto de información pública reconocido por la norma y que, por lo tanto, sea objeto de una solicitud de acceso a la información pública.
3.
En el caso que nos ocupa, si bien el organismo responsable, en este caso la SEC, resuelve conceder la información, decide que ésta se proporcione facilitando la documentación en sus propias dependencias alegando que se contienen datos de carácter personal que será difícil desagregar para conceder el acceso por formato electrónico. Sobre este argumento cabrían hacer las siguientes consideraciones:
- a. Si bien la SEC indica que, en ningún momento la solicitante manifestó su preferencia por recibir la información en formato electrónico, debe señalarse que la solicitud de información, de la que obra copia en el expediente, indica expresamente que era deseo de la solicitante ser notificada a través del Portal de la Transparencia, lo que, en definitiva, presupone el formato electrónico de la información que se remite.
- b. Respecto a la presencia de datos de carácter personal y la dificultad de desagregarlos para proporcionar la información en formato electrónico, a juicio de este Consejo de Transparencia, esta consideración, si fuera aplicable a este caso, algo que se analizará más adelante, debería tenerse en cuenta tanto si la información se pone a disposición en las dependencias del organismo como si se remite por medios electrónicos. En efecto, se entendería que esa desagregación de los datos personales contenidos en la información tendría, en su caso, que accederse si el acceso se realiza en las dependencias físicas del organismo, y ello por cuanto en este caso también estaríamos hablando de un supuesto de cesión de datos de carácter personal en los términos de la normativa en materia de protección de datos.
- c. Asimismo, se entiende que debe analizarse la aplicación del argumento alegado por el reclamante y que atiende a la consideración de datos meramente identificativos los contenidos en el documento. A este respecto, debe indicarse que, con carácter general, los datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano podrán ser accesibles, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga. En este caso concreto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que, claramente, los datos personales que contienen la información solicitada tendrían la calificación de datos meramente identificativos (esto es, nombre, apellidos y cargo) por cuanto indicarían el responsable de cada una de las medidas contenidas en el Plan Operativo. Ello, asimismo, lleva a concluir que esta identificación personal está directamente vinculada con la actividad pública del órgano y, más concretamente, con la responsabilidad que, en el ejercicio del cargo que desempeñan, tienen los titulares de la información personal afectada. Teniendo esto en cuenta, a juicio de este Consejo de Transparencia, en este caso no puede entenderse que prevalezca la protección de datos personales, precisamente porque se trata de información, además de meramente identificativa, relacionada con las funciones que tiene encomendadas el titular de la información y, además, de que resulta patente el interés público presente en este caso en conocer la información y, más concretamente, en conocerla de tal forma que permita realizar un estudio, análisis y comparación como es el objetivo con la solicitud presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la Reclamación presentada por Dª. [anonimizado] contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Cultura de fecha 24 de marzo de 2015.
SEGUNDO:
INSTAR a la Secretaría de Estado de Cultura a que, en el plazo de quince días, remita a Dª. [anonimizado] la información solicitada en formato electrónico.
TERCERO:
INSTAR a la Secretaría de Estado de Cultura a que, en el mismo plazo de quince días, remita a este Consejo de Transparencia copia de la contestación proporcionada a la Reclamante.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.