Inadmitida 08/08/2016 · 96 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a una solicitud de información sobre un proyecto de carreteras en Melilla

La formación política EQUO solicitó información a la Ciudad Autónoma de Melilla sobre la viabilidad, coste y gestión de tráfico de un proyecto de carreteras. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación porque, en la fecha de la solicitud original, la Ley de Transparencia aún no era aplicable a Melilla.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 establece un plazo de adaptación de dos años para que las Comunidades Autónomas y Entidades Locales cumplan sus obligaciones de transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] en nombre y representación de la Formación Política EQUO, presentó, mediante escrito de 4 de mayo de 2016 y fecha de entrada en el registro de este Consejo el mismo día, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno –desde ahora, LTAIBG-, por entender desatendida una solicitud de acceso a la información por la Ciudad Autónoma de Melilla.
  2. En concreto, los hechos que motivan la reclamación son, sucintamente, los siguientes: [anonimizado] remitió el pasado 1 de abril de 2015 un escrito al Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla en el que solicitaba información sobre la viabilidad de la construcción de un sistema de carreteras que une el puerto comercial de Melilla con el paso fronterizo de Beni-Enzar, su coste económico y las actuaciones en materia de tráfico que se lleven a cabo con motivo del desarrollo del proyecto.
  3. La solicitud no ha obtenido respuesta expresa del órgano competente de la Ciudad Autónoma de Melilla, por lo que el reclamante la tiene por denegada, presentando, en consecuencia, y al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, la oportuna reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. Asimismo, en desarrollo de lo previsto en el artículo 24.6 de la LTAIBG, en relación con el apartado 2 de su Disposición adicional cuarta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Ciudad Autónoma de Melilla (Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
  3. Tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
    “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”.
    A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

    A tenor de los preceptos mencionados, en definitiva, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
  4. Según se desprende de su Disposición final novena, la LTAIBG entró en vigor para los órganos de la Administración General del Estado el pasado 10 de diciembre de 2014, mientras que en el caso de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales ambas disponían de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contempladas en la misma, esto es, hasta el 10 de diciembre de 2015.

    En la fecha en que se presentó la solicitud inicial por el ahora reclamante, que según la información que obra en el expediente se produjo el 1 de abril de 2015, la Ley de transparencia y, por lo tanto, el derecho a acceder a la información pública en poder de los organismos públicos en los términos garantizados por la misma aún no se encontraba en vigor. De este modo, tal y como se ha puesto de manifiesto en anteriores Resoluciones de este Consejo -R/173/2015, de 31 de julio de 2015, 185/2015, de 30 de junio de 2015 y 499/2015 de 3 de marzo de 2016- procede inadmitir a trámite la reclamación de referencia en función de lo previsto en la Disposición adicional novena de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, en función de lo previsto en la Disposición adicional novena de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por la que se establece un plazo de dos años para que las Comunidades Autónomas y Entidades Locales se adapten a las obligaciones contenidas en la misma.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.