Estimada 19/11/2021 · 116 d铆as en resolverse

Acceso a documentos sobre la Empresa Mixta Municipal Club de Campo Villa de Madrid, SA

El reclamante solicit贸 al Ayuntamiento de Madrid documentaci贸n sobre acuerdos y pagos relacionados con la Empresa Mixta Municipal Club de Campo Villa de Madrid. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamaci贸n. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamaci贸n por motivos formales, ya que la administraci贸n entreg贸 la informaci贸n fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentaci贸n

1 La administraci贸n municipal no aplic贸 la ampliaci贸n de plazo prevista en el art. 20.1 de la LTAIBG, por lo que dispon铆a de un mes para resolver.
2 Aunque la autoridad municipal facilit贸 la informaci贸n en fase de alegaciones, lo hizo fuera del plazo legal establecido por la Ley 19/2013.
3 El Consejo mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones cuando la informaci贸n se concede extempor谩neamente.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resoluci贸n RT 0611/2021

Administraci贸n/Organismo: Ayuntamiento de Madrid

Informaci贸n solicitada: Informaci贸n relativa a la Empresa Mixta Municipal Club de Campo Villa de Madrid, SA

  1. Seg煤n se desprende de la documentaci贸n que obra en el expediente, el reclamante solicit贸 al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 17 de junio de 2021 la siguiente informaci贸n:
    "1. Copia del Acuerdo, Convenio, Contrato o cualquier otro tipo de documento, suscrito entre los representantes del "Club Real Sociedad 1927" y la Empresa Mixta Municipal Club de Campo Villa de Madrid, que regulen las relaciones entre ambas entidades.

    2. Los pagos de gastos de los equipos del "Club Real Sociedad 1927" por parte de la Empresa Mixta Municipal Club de Campo Villa de Madrid; la utilizaci贸n gratuita por parte de los jugadores del "Club Real Sociedad 1927" de los campos municipales gestionados por la Empresa Mixta Municipal Club de Campo Villa de Madrid: el cobro de las subvenciones p煤blicas que pudiesen corresponder al "Club Real Sociedad 1927" por parte de la Empresa Mixta Municipal Club de Campo Villa de Madrid; etc"
  2. Al no recibir respuesta, el reclamante present贸, mediante escrito al que se da entrada el 26 de julio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el art铆culo 24 de la LTAIBG, una reclamaci贸n ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 27 de julio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remiti贸 el expediente a la Direcci贸n General de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 3 de agosto de 2021 se reciben las alegaciones que indican que se ha puesto a disposici贸n del reclamante la informaci贸n solicitada.

FUNDAMENTOS JUR脥DICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 24 de la LTAIBG, en relaci贸n con el art铆culo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con car谩cter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la informaci贸n.

2. En virtud del apartado 2 de la disposici贸n adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Aut贸nomas pueden atribuir la competencia para la resoluci贸n de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebraci贸n del correspondiente convenio con la Administraci贸n General del Estado. En desarrollo de esta previsi贸n, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades aut贸nomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, as铆 como las Ciudades Aut贸nomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas sobre competencia org谩nica para dictar esta resoluci贸n, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto

"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad p煤blica, regular y garantizar el derecho de acceso a la informaci贸n relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables p煤blicos as铆 como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. A estos efectos, su art铆culo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "informaci贸n p煤blica", en los t茅rminos previstos en el art铆culo 105.b) de la Constituci贸n y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el art铆culo 13 de la LTAIBG se define la "informaci贸n p煤blica" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el 谩mbito de aplicaci贸n de este t铆tulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. En funci贸n de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a informaci贸n p煤blica que est茅 en posesi贸n del organismo al que se dirige bien porque 茅l mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el 谩mbito de aplicaci贸n de la propia Ley.

4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica se abordan en los art铆culos 17 a 22 de la LTAIBG, especific谩ndose en el art铆culo 20 los plazos para la resoluci贸n de las solicitudes de informaci贸n. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental espec铆fica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de informaci贸n en atenci贸n a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo p谩rrafo del art铆culo 20.1 de la LTAIBG se prev茅 que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la informaci贸n que se solicita as铆 lo hagan necesario y previa notificaci贸n al solicitante", la consecuencia jur铆dica ser谩 que la administraci贸n p煤blica que debe resolver la solicitud de acceso a la informaci贸n tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resoluci贸n por otro mes adicional. La administraci贸n municipal, en el caso de esta reclamaci贸n, no aplic贸 la ampliaci贸n del plazo acabada de rese帽ar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que dispon铆a de un mes para dictar y notificar la resoluci贸n en materia de acceso a la informaci贸n solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del se帽alado precepto, que guarda relaci贸n con la anterior, consiste en que el art铆culo de referencia vincula el comienzo del c贸mputo del plazo de un mes del que dispone la administraci贸n municipal para resolver, mediante resoluci贸n expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del 贸rgano competente para resolver.

En este caso, seg煤n se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, si bien es cierto que la autoridad municipal ha enviado la informaci贸n solicitada al interesado, este otorgamiento ha tenido lugar en fase de alegaciones, es decir, fuera del plazo establecido por la LTAIBG.

Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones p煤blicas, rigen los principios generales del art铆culo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de r茅gimen jur铆dico del sector p煤blico, de buena fe, confianza leg铆tima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.

Para estos casos en que la informaci贸n se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamaci贸n planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la informaci贸n directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administraci贸n recibi贸 la solicitud de acceso, conforme al art铆culo 20.1 de la LTAIBG.

RESOLUCI脫N

En atenci贸n a los Antecedentes y Fundamentos Jur铆dicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamaci贸n presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno.

De acuerdo con el art铆culo 23, n煤mero 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno, la Reclamaci贸n prevista en el art铆culo 24 de la misma tiene la consideraci贸n de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas.

Contra la presente Resoluci贸n, que pone fin a la v铆a administrativa, se podr谩 interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-Administrativa.