El interesado solicitó información a la Presidencia del Gobierno sobre el uso de instalaciones militares por una asociación religiosa, incluyendo el título habilitante, garantías, tasas y personal empleado. El reclamante alegó que la respuesta era insuficiente y criticó el uso de bienes públicos para fines privados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la administración sí proporcionó la información existente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por mediante escrito de 3 de noviembre de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación remitida, [anonimizado] presentó, el 9 de septiembre de 2015, una solicitud de acceso a la información ante PRESIDENCIA DEL GOBIERNO-CASA REAL, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), del siguiente tenor literal:
La asociación religiosa privada denominada Real Congregación del Santísimo Cristo de la Fe de los Alabaraderos y de María Inmaculada Reina de los Ángeles, presidida por un terreno coronel del Ejército español, viene utilizando las instalaciones y medios materiales y humanos del Acuartelamiento de la Guardia Real en el complejo del Palacio de El Pardo de Madrid, propiedad de la Administración del Estado gestionada por el Ministerio de Defensa, para organizar rifas, tómbolas, comidas, venta de lotería, fiestas y reportajes fotográficos con destino a una publicación comercializada por dicha asociación, cobrando un ticket de 10 euros a cada asistente y lo va a seguir haciendo próximamente, el día 26 de septiembre de 2015.
En relación con esta insólita situación, quisiera conocer los siguientes extremos:
- Título habilitante o concesional en virtud del cual se ha autorizado a dicha asociación religiosa para ocupar y utilizar privativamente las instalaciones públicas militares del Acuartelamiento de la Guardia Real en el complejo del Palacio de El Pardo [anonimizado] (Responsable administrativo y fecha);
- Garantías o caución que, en su caso, se hayan impuesto a esta utilización privativa para responder por el uso frente a posibles daños o alteraciones en las instalaciones, teniendo en cuenta que se trata de edificios y jardines de carácter histórico;
- Datos sobre si se ha procedido a la exacción de la preceptiva tasa por utilización privativa de bienes de dominio público estatal, exigida por el artículo 61 de la Ley 25/1998, de 13 de julio y, en caso afirmativo, elementos utilizados para fijar la base imponible de la tasa (estimación de gastos de luz, agua, superficie ocupada, aparcamientos, seguridad, mobiliario, servicios sanitarios, personal civil y militar, derechos de propiedad intelectual por la obtención de fotografías, beneficio por la celebración de rifas, tombolas, ventas de lotería y venta de tickets de entrada, etc), fecha de la liquidación tributaria, cuantía liquidada y fecha de pago;
- Número y categorías del personal civil y militar de la Administración del Estado empleado para dar cobertura y soporte de infraestructura y logístico a este evento privado.
- 2. Con fecha 15 de octubre de 2015, PRESIDENCIA DEL GOBIERNO responde al Reclamante accediendo a su petición en base a los siguientes argumentos:
- a. En relación a la primera cuestión planteada, se hace constar que, por parte del Jefe de la Unidad, se ha permitido la entrada en la misma hasta la fecha, a la Real Congregación del Santísimo Cristo de la Fe de los Alabarderos y de María Inmaculada Reina de los Ángeles, para la celebración de eventos sociales, recreativos y de hermandad. El título habilitante para la entrada es la autorización para su uso que concede el Director de este organismo, el Coronel Jefe de la Guardia Real. Esta autorización se ha concedido por la especial vinculación histórica de la Congregación con la Guardia Real desde 1632.
- b. Con respecto a la segunda cuestión, se informa que no se ha solicitado garantía o caución hasta la fecha. Es de significar que nunca se han producido desperfectos, daños o perjuicios en el interior de las instalaciones por esta Congregación. El comportamiento de los participantes ha sido siempre respetuoso y cuidadoso con el entorno del lugar donde se celebra.
- c. Respecto al punto tercero, se comunica que no se ha procedido a solicitar canon o tasa alguna por el uso de estas instalaciones a esta asociación religiosa en ninguna de sus reuniones por entender que no era necesario por la actividad que se realizaba. El hecho de que esta persona jurídica privada solicite a sus miembros una cantidad de dinero, no es a efectos de entrada en la instalación, sino para sufragar su propia comida. El ánimo de estas reuniones es fundamentalmente social y de hermandad.
- d. Finalmente, se informa que en estas reuniones el personal militar y el civil que trabaja para la Administración del Estado, que ha podido participar, lo ha hecho a título particular y voluntario, sin que por parte de la Unidad se haya procedido a nombrar ningún servicio que tuviera como objeto dar cobertura y soporte de infraestructura y logístico a este evento social.
- 3. Posteriormente, el 3 de noviembre de 2015, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, [anonimizado] presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia en base a las siguientes alegaciones:
- a. En cuanto al título habilitante o concesional en virtud del cual se ha autorizado a dicha asociación religiosa para ocupar y utilizar privativamente las instalaciones públicas militares, no son más que pretendidas justificaciones de un vicio muy extendido en determinados ámbitos la Administración militar, que es que la patrimonialización, como un cortijo particular, de bienes e instalaciones que pertenecen al pueblo español, cuya finalidad de uso es militar, ni religioso, ni de hermandad, ni social, ni para organizar fiestas, comidas, rifas o bazares de una asociación religiosa privada. En un Estado laico este tipo de usos y prácticas son inadmisibles porque ni el Estado ni su Administración pueden tener asociaciones confesionales de ningún tipo, desde la aprobación de la Constitución Española de 1978.
- b. Respecto a las Garantías o caución que, en su caso, se hayan impuesto, el elude la información concreta solicitada, una justificación del empleo de medios humanos de la Administración pública, civil y militar, para el divertimento de una cofradía religiosa privada. Comoquiera que fueren, no se proporciona la información solicitada, es decir el número y categorías del personal civil y militar de la Administración del Estado empleado para dar cobertura y soporte de infraestructura y logístico a semejante evento privado.
- c. Es preciso poner de manifiesto que el derecho de transparencia, implica el derecho de acceso a la información pública, pero no se agota en ese derecho acceso, sino que constituye un mecanismo de control democrático popular de los poderes públicos, porque la soberanía nacional reside en el pueblo, no en los poderes públicos, sean estos civiles o militares. En el caso objeto de la presente reclamación, se trata de controlar un vicio muy extendido en la Administración pública española, que es su patrimonialización como un cortijo para fines privados, ajenos al interés del servicio público, en este caso para fines de diversión de una determinada asociación privada de carácter religioso, que dispone de centenares de locales y salones en el mercado, que puede contratar libremente para celebrar cuantas fiestas desee.
Por ello, solicita que se tenga por formulada e interpuesta la presente reclamación ya que, aunque formalmente se resuelve acceder, no se proporciona determinada información concreta constitutiva de la solicitud de acceso a la información pública formulada.
- 4. Recibida la Reclamación presentada, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la documentación obrante en el expediente, el 6 de noviembre de 2015, a PRESIDENCIA DEL GOBIERNO para formulara alegaciones. Dicho Departamento, en escrito de 27 de noviembre de 2015, realiza las siguientes manifestaciones:
- a. La solicitud de información pública del ahora reclamante sobre cuál era el título habilitante en virtud del cual se había autorizado a la asociación religiosa el uso de las instalaciones por las que se interesa en su escrito, la respuesta de esta Secretaría General fue la del título habilitante exigido por el Artículo 86.2 de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, cual es la autorización por parte del director del organismo al que se encuentran afectados los bienes de dominio público; en este caso, el Coronel Jefe de la Guardia Real, que autoriza la entrada a esta Asociación para la celebración de un evento social, en virtud de las atribuciones que le concede la ley y por haber una justificación que la propia norma expresamente prevé en artículo 90 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.
- b. Respecto al número y categorías del personal civil y militar de la Administración del Estado que se emplea para la realización de estos actos, se reitera que en estas reuniones no ha participado personal civil o militar de la Administración del Estado por razón de su condición de servidor público, al objeto de dar cobertura y soporte de infraestructura y logístico a este evento social. La participación ha sido a título personal como miembros o simpatizantes de la Congregación. Es por ello, que dado que no existe personal civil o militar “empleado” en tales actividades, no puede darse información sobre el número ni las categorías puesto que no se da el supuesto de hecho previo para dar tal información cual es el de existir tal personal empleado o contratado.
- c. En realidad, el objeto de la presente reclamación no es tanto el hecho de no haber suministrado la información solicitada o no haberlo hecho con arreglo a las normas que regulan el procedimiento de acceso a la información pública, sino más bien, a la vista de los comentarios vertidos en el escrito del reclamante, la incredulidad o la disconformidad respecto de los datos facilitados por este órgano.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. Atendiendo a la cuestión suscitada en la presente reclamación, debemos recordar en primer lugar que la solicitud de información se basa en cuatro aspectos principales:
- a. Título habilitante o concesional en virtud del cual se ha autorizado a dicha asociación religiosa para ocupar y utilizar privativamente las instalaciones públicas militares
- b. Garantías o cautelas que, en su caso, se hayan impuesto a esta utilización privativa
- c. Datos sobre si se ha procedido a la exacción de la preceptiva tasa por utilización privativa de bienes de dominio público estatal
- d. Número y categorías del personal civil y militar de la Administración del Estado empleado para dar cobertura y soporte de infraestructura y logístico a este evento privado
Pues bien, analizando la respuesta ofrecida por PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, que en ningún momento deniega el acceso a la información, este Consejo de Transparencia entiende que se ha dado cumplida satisfacción al derecho de acceso del Reclamante en todos los puntos de su solicitud.
La Administración ha dejado bien claro, tanto en la contestación inicial al Reclamante como en el presente procedimiento, que el título habilitante para ocupar el espacio público es la autorización del [anonimizado] Jefe de la Guardia Real en virtud de las atribuciones que le concede la ley, que no ha cobrado ningún tipo de tasa y que no ha solicitado garantías o cautelas. Finalmente, también ha aclarado que no ha participado personal civil o militar de la Administración del Estado por razón de su condición de servidor público, al objeto de dar cobertura y soporte de infraestructura y logístico a este evento social.
Cuestión distinta es la opinión moral o ética que el Reclamante mantenga respecto a las decisiones tomadas, que queda al margen de la consideración meramente jurídica que debe emitir este Consejo de Transparencia.
4. En consecuencia y por todo lo anterior, se considera que procede desestimar la Reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] el 3 de noviembre de 2015, contra la Resolución, de fecha 15 de octubre de 2015, de PRESIDENCIA DEL GOBIERNO-CASA REAL, por ser ajustada a derecho.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.