Estimada parcialmente 17/09/2016 · 198 días en resolverse

Solicitud de información sobre delegados sindicales, créditos horarios y perfiles competenciales con resultado de estimación parcial

Se solicitó información sobre delegados sindicales, créditos horarios, dispensas de asistencia y perfiles competenciales a la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra. El reclamante alegó que la respuesta fue incompleta y no ponderó la protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, obligando a aportar datos del periodo de 2012 omitido.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no contestó de manera completa sobre la existencia de delegados y créditos horarios durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 1 de octubre de 2012.
2 La información sobre dispensas de asistencia fue insuficiente al no incluir el periodo inicial de 2012 solicitado por el interesado.
3 La identificación de un representante sindical con nombre y apellidos constituye un dato especialmente protegido relativo a la afiliación sindical según la Ley Orgánica 15/1999.
4 El acceso a la resolución sobre perfiles competenciales se deniega por considerarse que el reclamante ya posee la información y que la disociación no evitaría la vulneración de la privacidad.
5 Se establece la obligación de proporcionar la información faltante relativa a los créditos horarios y delegados del ejercicio 2012.

Texto completo

ANTECEDENTES

RESOLUCIÓN

N/REF: R/0072/2016

FECHA: 10 de mayo de 2016

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la Información pública y buen gobierno

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] el 3 de marzo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, con fecha 8 de enero de 2016, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
    • Certificación de la posible existencia de delegados sindicales en la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, con las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y, de existir algunos, declaración de los créditos horarios mensuales y total anual, en los años 2012, 2013, 2014 y 2015,
    • Certificación de la posible existencia de dispensas totales de asistencia al trabajo de algunos empleados de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra y, de existir algunos, declaración de los créditos horarios mensuales y total anual, 2012, 2013, 2014 y 2015, y autorización del pacto de acumulación de horas mensuales retribuidas que posibiliten las posibles dispensas y la procedencia de dichos créditos horarios.
    • Copia, de conformidad con la LTAIBG, de la Resolución de Puertos del Estado de reconocimiento de perfil competencial a la categoría profesional del Jefe de Servicio de la Policía Portuaria de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra.
  2. La AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, dicta Resolución, de fecha 8 de febrero de 2016, por la que se resuelve conceder parcialmente el acceso a la información solicitada por [anonimizado] en nombre del [anonimizado] en los siguientes términos:
    • a) A partir del 1 de octubre de 2012, no habrá delegados sindicales en el organismo portuario, en aplicación de la normativa vigente (por tratarse de una empresa de menos de 250 trabajadores, en aplicación de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y en cumplimiento de las prescripciones del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio).
    • b) En cuanto a las posibles dispensas totales de asistencia al trabajo, y de existir, declaración de los créditos horarios mensuales y anual, los años 2010 y 2015, ambos inclusive, y autorización del pacto de acumulación de horas mensuales retribuidas que posibilite posibles dispensas y la procedencia de dichos créditos horarios, comunican que las dispensas y créditos de la bolsa estatal de horas sindicales que gestiona Puertos del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y autoridades Portuarias, se plasman en las comunicaciones que, al efecto, remite periódicamente Puertos del Estado a los organismos portuarios. Así mismo, se le adjunta copia de las citadas comunicaciones.
    • c) Respecto a la copia de la Resolución de Puertos del Estado sobre reconocimiento de perfil competencial de un liberado sindical, particularmente, de un empleado de este organismo, se facilita copia del anexo al acta de la Comisión Paritaria del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, de 20 de abril de 2006, en relación con la "Valoración Representación Social a nivel local y estatal", que aplica la gestión por competencias acordada en relación con lo establecido en el artículo 40 del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y autoridades Portuarias, de 20 de abril de 2006, en relación con la "Valoración Representación Social a nivel local y estatal", que aplica la gestión por competencias acordada en relación con lo establecido en el artículo 40 del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y autoridades Portuarias, de 20 de abril de 2006.
  3. 3. En nombre de [anonimizado] presentó Reclamación, el 2 de marzo de 2016, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, en la que expone lo siguiente:
    • a) Respecto a que en la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra las Secciones Sindicales de UGT, CC.OO, y CIG disponen de un solo delegado sindical, sin indicación de fecha alguna, no se certifica la posible existencia de delegados sindicales en este Organismo, con las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, ni se efectúa declaración de los créditos horarios mensuales y total anual de los años 2012, 2013 y 2014 y 2015, en caso de existir algunos.
    • b) Así mismo, tampoco se certifica la posible existencia de dispensas totales asistenciales al trabajo de algunos empleados de esta Autoridad Portuaria, ni se efectúa declaración de los créditos horarios mensuales y total anual de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, en caso de existir algunos, ni nada se dice con respecto a la autorización del pago de acumulación de horas mensuales retribuidas que posibilite o las posibles dispensas y la procedencia de dichos créditos horarios.
    • c) Por último, en cuanto a la solicitud de la copia de la Resolución de Puertos del Estado sobre reconocimiento de perfil competencial de un liberado sindical, particularmente, de un empleado de este organismo, se afirma que la información solicitada no contiene datos especialmente protegidos, ni la referida Autoridad Portuaria ha concedido el acceso previo ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparecen en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, entre otros, el menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos, toda vez que, tal como se señala en la solicitud de información, de fecha 12 de enero de 2016, se hace referencia a la nota que figura el al pie de página del censo de personal de fecha 8 de febrero, entregado al Comité de Empresa de dicha Autoridad Portuaria, referido al Jefe de [anonimizado], D. [anonimizado], con el siguiente texto:
      "* (*) Por resolución de Puertos del Estado, tiene reconocido un perfil competencial 2-2-3".
    Por todo lo expuesto, solicita se reconozido su derecho de acceso a la información en los términos expuestos en la solicitud presentada, en fecha 8 de enero de 2016, ante la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra.
  4. 4. El 8 de marzo de 2016, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a remitir el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO, para que efectuara las alegaciones que considerase oportunas. Con fecha 12 de abril de 2016, la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, en las que se repiten, en resumen, las consideraciones de su anterior Resolución, de 8 de febrero de 2016, que se dan por reproducidas.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, debe analizarse cada epígrafe de solicitud de información de manera separada, para comprobar si la respuesta de la Administración ha sido del todo satisfactoria para los intereses del reclamante.

El primer bloque de información solicitada se refiere a la posible existencia de delegado/s/indical/es en la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra con las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) y, de existir algunos, declaración de los créditos horarios mensuales y total anual, en los años 2012, 2013, 2014 y 2015.

El citado artículo 10.3 de la LOLS señala que

Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del Comité de Empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:
  • 1º. Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.
  • 2º. Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas, con voz pero sin voto.
  • 3º. Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de éstos últimos.

En definitiva, la información solicitada se refiere al número de Delegados Sindicales que no forman parte del Comité de Empresa y, dentro de ellos, cuántos tienen las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros del Comité.

La Administración contestó al Reclamante, informándole que, a partir del 1 de octubre de 2012, no habrá delegados sindicales en el organismo portuario, en aplicación de la normativa vigente (por tratarse de una empresa de menos de 250 trabajadores, en aplicación de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y en cumplimiento de las prescripciones del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio). En cuanto a los créditos horarios mensuales y total anual (años 2013, 2014 y 2015), la contestación de la Administración deja bien claro que no existen, para esos años, al no haber delegados sindicales. Sin embargo, no queda aclarado si desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012 existen delegados sindicales y, dentro de ellos, cuántos tienen las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros del Comité. Tampoco se informa de los créditos horarios mensuales en este mismo periodo de tiempo, caso de existir.

Por lo tanto, la Administración no ha contestado de manera completa al Reclamante en ambos aspectos.

4. El segundo bloque de información solicitada se refiere a la posible existencia de dispensas totales de asistencia al trabajo de algún/os empleados de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra y, de existir algunos, declaración de los créditos horarios mensuales y total anual (años 2012, 2013, 2014 y 2015) y autorización del pacto de acumulación de horas mensuales retribuidas que posibilite/n la/s posible/s dispensa/s/a y la procedencia de dichos créditos horarios.

En este apartado, la Administración contestó al Reclamante que el contenido de las dispensas laborales se plasma en las comunicaciones que, al efecto, remite periódicamente Puertos del Estado a los organismos portuarios, habiéndose adjuntado al solicitante copia de las citadas comunicaciones y le adjunta copia de esas comunicaciones. Efectivamente, entre la documentación que la Administración adjuntó, en su momento, al Reclamante figuran varios escritos de la Dirección General de Recursos y Auditoría de Puertos del Estado, correspondientes al año 2013 y otro del año 2015, en los que se le informa de la Bolsa estatal de horas sindicales y crédito horario mensual para un determinado representante sindical, relativo a los años 2013 a 2015. Sin embargo, no se informa de las horas sindicales ni de los créditos mensuales desde el 1 de enero hasta el 1 de octubre de 2012, caso de existir.

Por lo tanto, la Administración no ha contestado de manera completa al Reclamante en este aspecto.

5. El último bloque de información solicitada se refiere a la Copia de la Resolución de Puertos del Estado de reconocimiento de perfil competencial a la categoría profesional del Jefe de Servicio de la Policía Portuaria de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra.

La Administración sostiene, no obstante, que esta información no es posible facilitarla pues se vulneraría el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sobre protección de datos personales.

En este sentido, este Consejo de Transparencia ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 21 de mayo de 2015, relativo a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información, con el siguiente contenido:

El artículo 15 establece el sistema de protección de datos de carácter personal, señalando lo siguiente:

  1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
  2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de los datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
  3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
    • a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
    • b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
    • c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
    • d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
  4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
  5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene observando una interpretación extensiva de los conceptos contenidos en determinados límites respecto de los cuales resulta conveniente identificar y precisar los criterios y condiciones que justifican su aplicación. El proceso de aplicación de esta norma comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:

  • I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LODP).
  • II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LODP, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese manifestado públicamente los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
  • III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
  • IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
  • V. Finalmente, si la información no contuviera datos de carácter personal, valorar si resultan de aplicación los límites previstos en el artículo 14.

Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, "podrán" ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.

La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).

Aplicado dicho Criterio en presente caso, se observa que la información solicitada se refiere a la identificación concreta de una determinada persona que ocupa un cargo muy específico como delegado sindical, lo que indica que el dato de identificación, con nombre y apellidos, de ese representante sindical hace referencia a un dato especialmente protegido, relativo a la afiliación sindical, a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por lo que el acceso únicamente podrá autorizarse en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito de los afectados, a menos que dichos afectados hubiesen hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.

Dado que en el expediente no consta el consentimiento expreso y por escrito de ese representante sindical ni tampoco consta que sus datos y condición sindical se hubiesen hecho públicos con anterioridad a que se solicitase el acceso, no puede darse esa información, en los términos en que se solicita por los reclamantes.

No obstante, el propio artículo 15.4 de la LTAIBG prevé que No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectuara previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.

El procedimiento de disociación o anonimización es aquel que imposibilita conectar una determinada información con el titular de la misma. Sin embargo, aunque la Administración proporcione esa copia de Resolución eliminando el nombre y apellidos del titular de la información y el nombre del Sindicato al que pertenece, se podría vulnerar el derecho fundamental a la protección de datos personales, ya que el Reclamante conoce de antemano la información personal relativa al nombre y apellidos del titular de la información.

Asimismo, y teniendo en cuenta los términos de la solicitud, puede concluirse que el Reclamante ya conoce la información que demanda - ya que en la solicitud se menciona que existe una nota que figura al pie de página del censo de personal, de fecha 8 de febrero 2015, entregado al Comité de Empresa de dicha Autoridad Portuaria, referida al Jefe de [anonimizado], D. [anonimizado], con el siguiente texto: " (*) Por Resolución de Puertos del Estado, tiene reconocido un perfil competencial, por lo que no es preciso nueva información personalizada, quedando garantizado, por ello, tanto el derecho de acceso a la información como el derecho fundamental a la protección de datos personales.

6. RESOLUCIÓN

En definitiva, debe estimarse parcialmente la Reclamación presentada, por lo que la Administración debe proporcionar al Reclamante la siguiente información:

  • Número de delegados sindicales en la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, desde el 1 de enero hasta el 1 de octubre de 2012 y, dentro de ellos, cuántos tenían las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros del Comité. Caso de no existir, deberá hacerse constar así en la respuesta proporcionada.
  • Créditos horarios mensuales para el periodo 1 de enero hasta 31 de diciembre de 2012, si existieren.
  • Dispensas totales de asistencia al trabajo de algunos empleados de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra y, de existir, declaración de los créditos horarios mensuales desde el 1 de enero hasta el 1 de octubre de 2012, y autorización del pacto de acumulación de horas mensuales retribuidas que posibiliten las posibles dispensas y la procedencia de dichos créditos horarios en el mismo periodo.

RESOLUCIÓN

Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por [anonimizado] el 3 de marzo de 2016, contra la Resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, de 8 de febrero de 2016.

SEGUNDO:

INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, a que, en el plazo de 20 días hábiles, remita a [anonimizado] la información solicitada, en los términos descritos en el Fundamento Jurídico 6 de la presente Resolución.

TERCERO:

INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el mismo plazo de 20 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información remitida al Reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.