El interesado solicitó al Ayuntamiento de Petra documentación justificativa de subvenciones a diversas asociaciones y archivos sobre un expediente de empleo público. El Ayuntamiento denegó la información alegando protección de datos y falta de concreción. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar la información de subvenciones y retrotraer el trámite sobre el empleo público.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 13 de diciembre de 2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Petra al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Que según consta en la página web del Ayuntamiento de Petra y en los presupuestos del ayuntamiento publicados en el Boletín Oficial de Illes Balears (BOIB) correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021, las asociaciones que se relacionan en los presupuestos indicados han obtenido subvenciones del ayuntamiento y que de acuerdo con los convenios suscritos y con la legislación vigente esas asociaciones deben justificarlas. Por este motivo solicito la documentación siguiente: Actividades realizadas, gastos realizados y copia de la memoria justificativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y de los justificantes de las subvenciones recibidas durante los años 2019, 2020 y 2021 de las siguientes entidades: Associació d'amics de Fra Juniper Serra, Associació amics del convent, Serra Mamerra, Associació 2ª edat, Associació persones majors de Petra. No interesan datos de carácter personal. Asimismo solicito copia de los siguientes documentos: Copia de la sentencia recaída en el expediente de la plaza de arquitecto municipal; copia de su excedencia, si esta excedencia existe y copia de las otras diligencias relacionadas con la convocatoria de la plaza de arquitecto municipal, excedencias correspondientes a esta plaza y posibles recursos contenciosos interpuestos, en su caso”.
2. El Ayuntamiento de Petra contestó al reclamante el 12 de enero de 2022, en los siguientes términos:
“1.- En cuanto a información de diferentes asociaciones: Ya que entre estas asociaciones y el Ayuntamiento de Petra, se han firmado convenios de colaboración, los cuales se encuentran en el Portal de Transparencia, en base del artículo 18.1.D de la Ley de Transparencia, le remitimos al Presidente o Presidenta de estas asociaciones para que os faciliten lo que pidan. (Los datos necesarios se encuentran en la Web municipal). Y, ya que usted fue concejal de Hacienda durante muchos años, seguramente tiene relación con las personas que ostentan la Presidencia. Otra posibilidad es que nos acredite por escrito el consentimiento de las citadas presidencias, según el art. 15.1 de la misma Ley, además, ya que de todas las asociaciones en las que el Ayuntamiento tiene convenio asignado, sólo solicita de unas en concreto, esta petición podría quedar afectada por los límites de acceso a la información establecidos en el mismo art. 15.1 de dicha ley. Decir que no interesa ningún dato personal es una falacia ya que existen datos personales de los Presidentes o Presidentas de las asociaciones que están publicadas en el Portal de Transparencia. 2.- En relación a la sentencia, a) Pedimos que concrete cuál de ellas. b) El resto de información que solicita es genérica e indiscriminada, por lo que pedimos que la concrete”.
3. Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 4 de febrero de 2022, con número de expediente RT/0047/2022.
4. En esa misma fecha el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Petra al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación por parte del ayuntamiento al requerimiento de alegaciones formulado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. La documentación solicitada en el caso de esta reclamación se refiere a información sobre subvenciones concedidas por el Ayuntamiento de Petra. Esta información tiene la consideración de información pública, toda vez que obraría en poder de un ayuntamiento, en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4.
En el caso de esta reclamación, como se ha indicado anteriormente, el Ayuntamiento de Petra no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle una valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Según se desprende del artículo 5.17 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Petra está obligado a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”. En concreto el artículo 8.1 c) de la LTAIBG dispone que deben publicarse los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria referidos a “subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios”.
En el caso de esta reclamación, el reclamante solicita la documentación justificativa presentada por varias asociaciones para la obtención de unas subvenciones. En este sentido, debe indicarse que la transparencia implica, según el preámbulo de la LTAIBG, que los ciudadanos tienen derecho a conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones. La información solicitada por el reclamante responde a esos tres aspectos que se acaban de mencionar, los cuales ponen de relieve la existencia de un interés público por conocer determinada información en poder de una administración. Por lo tanto, si existe ese interés público, una información solicitada por un ciudadano sólo podrá denegarse cuando existan una serie de motivos o causas regulados expresamente en la LTAIBG.
Esta configuración ha sido reiterada por los Tribunales de Justicia que ya han tenido ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones en el sentido de que el acceso a la información debe entenderse en un sentido amplio y que las restricciones al mismo deben ser excepcionales. De este modo, a mero título de ejemplo, la Sentencia 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 tras señalar que la LTAIBG «en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública» sostiene que
«la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado».
Por su parte, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 afirma que
«El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. […] Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia».
Como se ha indicado anteriormente, la documentación justificativa para acceder a unas subvenciones es información pública, de acuerdo con los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. Ante esa circunstancia, y en la medida en que la administración municipal no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
5.
La segunda parte de la solicitud que da origen a la reclamación pretende conocer una sentencia sobre la cobertura de una plaza de arquitecto municipal. En su contestación al reclamante el ayuntamiento le solicitó qué concretara a qué sentencia se refería, al existir varias sobre la cuestión planteada. En relación con esta circunstancia, se debe recordar que el artículo 19.2 de la LTAIBG dispone que “Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución”.
El Ayuntamiento de Petra ha solicitado al reclamante una concreción de su solicitud pero no en los términos recogidos en el artículo acabado de transcribir. A la vista de ello parece razonable concluir señalando que una correcta aplicación de las previsiones de la LTAIBG por parte del Ayuntamiento de Petra hubiese tenido como consecuencia que en el momento de presentar la solicitud de acceso a la información debería haberse aplicado el artículo 19.2 de la LTAIBG y, en consecuencia, requerir al reclamante, para que concretara e identificase de forma suficiente la información requerida.
Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos, prevé en su apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]”, de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del reiterado precepto de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Petra tenía que haber requerido al reclamante que identificara de forma suficiente la información requerida a los efectos previstos en su artículo 19.2.
Indicar, por último, que el ayuntamiento deberá, una vez recibida la concreción de la información solicitada, dictar resolución expresa de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Petra a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Actividades realizadas, gastos realizados y copia de la memoria justificativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y de los justificantes de las subvenciones recibidas durante los años 2019, 2020 y 2021 de las siguientes entidades: Associació d'amics de Fra Juniper Serra, Associació amics del convent, Serra Mamerra, Associació 2ª edat, Associació persones majors de Petra.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Petra a retrotraer las actuaciones a fin de que, en un plazo de diez días, requiera al reclamante para que identifique de forma suficiente la información requerida en la segunda parte de su solicitud, a los efectos previstos en el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
CUARTO:
INSTAR al Ayuntamiento de Petra a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.