Desestimada 22/07/2016 · 59 días en resolverse

Solicitud de información sobre la planificación de frecuencias para servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro

El interesado solicitó información sobre comunidades autónomas que pidieron la planificación de frecuencias para servicios audiovisuales al Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Alegó silencio administrativo por falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la administración notificó la resolución en plazo a través del Portal de la Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración notificó la resolución el 13 de mayo de 2016 tras su publicación en el sistema GESAT, cumpliendo con el plazo de un mes del artículo 20.1 de la LTAIBG.
2 Al haber elegido el interesado la comunicación electrónica por el Portal de la Transparencia, la notificación se entiende practicada tras la puesta a disposición del contenido.
3 El transcurso de diez días naturales sin acceso a la notificación electrónica perfecciona el acto a todos los efectos legales según la Ley 11/2007.
4 La demora en la recepción de la solicitud por el órgano competente no invalida la resolución dictada dentro de los plazos legales tras su entrada efectiva.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 24 de mayo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 7 de abril de 2016, [anonimizado] presentó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y dirigida al MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO la siguiente solicitud de información:

Comunidades Autónomas que han solicitado formalmente a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones la planificación de frecuencias para Servicios de Comunicación Audiovisual Comunitarios sin ánimo de lucro como se refiere el artículo 32 de la Ley 7/2010.

2

Posteriormente, el solicitante recibió notificación de indicándole que con fecha 20 de abril de 2016 había tenido entrada su solicitud en el centro directivo competente y que, por lo tanto, a partir de ese momento había comenzado el cómputo de los plazos legalmente establecidos para contestar a su solicitud.

3

El 24 de mayo tiene entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación interpuesto por [anonimizado] al amparo del artículo 24 de la LTAIBG al entender que, transcurrido el plazo máximo para resolver una solicitud de acceso a la información de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 de la norma, la misma debía entenderse desestimada en aplicación de lo previsto en el apartado 4 del mencionado precepto.

4

Remitido el expediente al MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO para la formulación de las alegaciones que se considerasen oportunas, éstas consistieron en las siguientes:

  • Comprobada la aplicación GESAT, las resoluciones se le notificaron el día 13 de mayo de 2016, fecha en la que se colgaron en GESAT, pero el ciudadano no había comparecido.
  • Con fecha 6 de junio de 2016 se envió a su correo electrónico aviso de que las Resoluciones a las dos solicitudes estaban colgadas en el Portal de Transparencia y podía acceder a ellas.
  • Con esa misma fecha se ha recibido correo del ciudadano comunicando que había accedido a la información.
  • Se adjunta copia de la notificación efectuada y confirmación de la correcta recepción por el interesado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    . Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto esta se encuentra en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. En el presente caso, deben hacerse una serie de consideraciones de índole formal relativas a la tramitación de la solicitud de acceso a la información frente a cuya resolución se reclama. Consta en el expediente que la solicitud fue presentada a través del Portal de la Transparencia el 7 de abril de 2016. No obstante, a pesar de ir claramente dirigida al MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO y de tratarse de un procedimiento electrónico, la recepción por parte de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones, órgano competente para su resolución no tiene lugar hasta el 20 de ese mismo mes, transcurridos, por lo tanto, más de diez días hábiles desde la presentación de la solicitud. A este respecto, y como ya ha manifestado reiteradamente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debe recalcarse la importancia de que la tramitación de una solicitud de información se realice respetando los marcos temporales y garantizando un procedimiento ágil que proporcione una respuesta en el menor tiempo posible. Es por ello que la remisión a los órganos competentes, para que, recibida la solicitud, debe hacerse lo antes posible y teniendo en cuenta las ventajas que, para ello, se derivan de un procedimiento electrónico como este.
  4. Por otro lado, si bien el objeto de la reclamación es la ausencia de respuesta a la solicitud presentada, consta en el expediente, por cuanto ha sido así reflejado en el escrito de alegaciones del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO, que con fecha 13 de mayo se notificó la resolución recaída al interesado. La resolución, por lo tanto, fue dictada y notificada dentro del plazo de un mes previsto por el artículo 20.1 de la Ley. A este respecto, los artículos 27 y 28 de la Ley 11/2007, de Acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, disponen lo siguiente:
    • Artículo 27: Comunicaciones electrónicas
      1. Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con las Administraciones Públicas, sea o no por medios electrónicos, excepto en aquellos casos en los que de una norma con rango de Ley se establezca o infiera la utilización de un medio no electrónico. La opción de comunicarse por unos u otros medios no vincula al ciudadano, quien podrá, en cualquier momento, optar por un medio distinto del inicialmente elegido.
      2. Las Administraciones Públicas utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que así lo hayan solicitado o consentido expresamente. La solicitud y el consentimiento podrán, en todo caso, emitirse y recabarse por medios electrónicos.
      3. Las comunicaciones a través de medios electrónicos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas.
    • Artículo 28 Práctica de la notificación por medios electrónicos
      1. Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.
      2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.
      3. Cuando existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se proceda a su acceso, se entenderá que la notificación ha sido realizada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.
      4. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en los casos previstos en el artículo 27.6 de la presente Ley.
      5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dicho acceso.
  5. En conclusión, dado que el Reclamante ha elegido expresamente que se le comunique la Resolución por el Portal de la Transparencia, la Administración ha contestado en plazo a través de dicho medio y que el solicitante ha dejado transcurrir el plazo de 10 días naturales para atender dicha notificación, se entiende que la actuación de la Administración ha sido correcta, por lo que la presente reclamación debe ser desestimada. Debe tenerse en cuenta, asimismo, que el MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO ha realizado una segunda notificación al solicitante como consecuencia de esta reclamación y que los términos de la respuesta proporcionada no han sido contestados por el interesado.

RESOLUCIÓN

Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] el 24 de mayo de 2016, contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.