El interesado solicitó información sobre presupuestos, licitadores y condiciones técnicas de unas obras de limpieza en el río La Quejala a la Confederación Hidrográfica del Júcar. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por falta de competencia, al tratarse de información ambiental sujeta a ley específica.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 12 de enero de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó con fecha 28 de marzo de 2014 a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR, la paralización de unas obras de limpieza del río de la Quéjala a su paso por San Pedro así como la exigencia de responsabilidades por el deterioro medioambiental ocasionado.
Con fecha 6 de marzo de 2015, solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información:
- Presupuesto de la obra de limpieza del río la Quejola en su paso por el municipio de San Pedro.
- Empresas licitadoras de la obra.
- Acondicionamiento técnico, para llevar a cabo las obras de limpieza del río para no dañar el ecosistema de la zona, expedido por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
- Causas que motivaron la paralización de las obras de la limpieza del río, y organismo que paralizó las mismas.
Finalmente, el 25 de noviembre de 2016, volvió a presentar otro escrito en la mencionada Confederación Hidrográfica en el que reiteraba lo indicado en los escritos anteriores.
2.
El 12 de enero de 2017, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG por no haber recibido respuesta a las solicitudes presentadas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, debe indicarse en primer lugar que la misma se encuentra relacionada con unas obras de limpieza que se estaban efectuando en el momento del primero de los escritos en el río La Quejola a paso por el municipio de San Pedro (Albacete) y que, a juicio del hoy reclamante, podían ser consideradas como daños o posible delito contra el medio ambiente.
A este respecto, se señala, que según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
Y continúa indicando en el apartado 3 lo siguiente:
3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y ya a destinada a la reutilización.
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental.
4. En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse las siguientes cuestiones:
- a. el estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
- b. los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otros liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a.
- c. las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
- d. los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
- e. el análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y f.
- f. el estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a, o, a través de estos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”.
De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, da cuenta buena diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante TJCE) sobre la STJCE de 17 de junio de 1996 (asunto 331/95, Meckescheid, mediante la cual el Tribunal afirmó:
«debe reconsiderar que en el concepto de 'información sobre medio ambiente' la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente'. Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar un concepto sin entidad amplia que abarcara tanto los datos como las actividades referidas al estado de dichos elementos»).
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción.
A este respecto, el TJCE afirma:
«De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva del término 'incluidas' resulta que el concepto de 'medidas administrativas' no es más que un ejemplo de las 'actividades' o de las 'medidas' las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar el concepto de 'información sobre medio ambiente' una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrollan las autoridades públicas, sirviendo el término 'medidas' tan solo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa». De este modo, el Tribunal asunto que «para ser una 'información sobre medio ambiente' a efectos de la Directiva basta que un informe de la Administración, como el controvertido en el asunto principal, constituya un acto que pueda afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refiera, la Directiva. Tal es el caso en que, al recibir el órgano jurisdiccional remitido, dicho informe, en lo que ataña a los intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de construcción».
Por lo tanto, atendiendo al objeto de la solicitud, debe concluirse que la misma debe ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada, incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma. Por ello, se considera que debe inadmitirse la Reclamación presentada en la presente, ya que su objeto de competencia es la legislación específica de acceso a la información en materia medioambiental, no siendo competente este Consejo de Transparencia para entrar a conocer sobre la misma.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 12 de enero de 2017.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, cuanto pone la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.