El interesado solicitó información a la CEOE el 09/04/2015. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno alegando silencio administrativo. El Consejo declaró la inadmisión de la reclamación porque la CEOE, como organización empresarial, solo está sujeta a obligaciones de publicidad activa y no al derecho de acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación presentada por D. [anonimizado] mediante escrito de 12/05/2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación remitida, con fecha 9 de abril de 2015, D. [anonimizado] presentó una solicitud de información pública a la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
No obstante, no consta en la documentación remitida con la reclamación la información solicitada, y tampoco se ha podido obtener del portal tudelderechoaser.es.
2.
La solicitud no ha obtenido respuesta expresa de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales, por lo que D. [anonimizado], transcurrido el plazo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG y en aplicación del apartado 4 del mismo artículo, la tiene por denegada, y presenta con fecha 12 de mayo de 2015, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la norma, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
Es competente para conocer de la presente Reclamación la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y del artículo 8.2 d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
2.
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en adelante, LTAIBG, reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a
"acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley", entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
3.
El título I de la Ley regula e incrementa la transparencia de la actividad de los organismos administrativos así como de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas mediante un conjunto de previsiones que se recogen en dos capítulos diferenciados y desde una doble perspectiva: la publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública.
En concreto, el capítulo II del título I, dedicado a la publicidad activa, establece una serie de obligaciones para los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de ese título, que habrán de difundir determinada información sin esperar una solicitud concreta de los administrados. En este punto se incluyen datos sobre información institucional, organizativa y de planificación, de relevancia jurídica y de naturaleza económica, presupuestaria y estadística.
4.
A este respecto, y atento al caso en que nos os ocupa, debe indicarse que el art. 3.1, establece que:
"las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a:
a) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales
b) Las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 40 % del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros".
Es decir, las entidades mencionadas en ese artículo 3 y, concretamente, a los sujetos a los que se refiere letra a), le serán de aplicación las obligaciones de publicidad activa a las que se refieren el artículo 6 a 8 de la norma teniendo en cuenta, en su caso, si se trata de información de la que dispongan en atención a las funciones que desarrollan. Asimismo, ha que tenerse en cuenta que de acuerdo a lo preceptuado en el art. 8.2,
"Los sujetos mencionados en el artículo 3 deberán publicar la información a la que se refieren las letras a) y b) del apartado primero de este artículo cuando se trate de contratos o convenios celebrados con una Administración Pública. Asimismo, habrán de publicar la información prevista en la letra c) en relación a las subvenciones que reciban cuando el órgano concedente sea una Administración Pública".
5.
Por todo lo dicho anteriormente, cabe concluir lo siguiente:
Las obligaciones de publicidad activa están recogidas en los artículos 5 a 8, por consiguiente, tanto los partidos políticos, organizaciones sindicales y empresariales como las entidades que reciban subvenciones dentro de los umbrales previstos por el artículo 3 de la LTAIBG antes mencionados, estarán obligados a cumplir:
- Los principios generales enunciados en el artículo 5 a excepción hecha de su apartado primero.
- El apartado primero del artículo 6 en lo relativo a información sobre su estructura, organización y funciones.
- El artículo 8 en su totalidad, y ello por cuanto su apartado primero se refiere en general a todos los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma.
Sin perjuicio de lo anterior, el apartado 2 del artículo 8 contiene unas matizaciones que tienen como resultado que las entidades del artículo 3, deberán publicar sólo los contratos y convenios cuando los celebren con una Administración Pública así como las subvenciones cuando el órgano concedente sea una Administración Pública, no afectando a las actuaciones privadas de los mencionados sujetos obligados.
6.
En cuanto al alcance de las obligaciones, la propia norma establece que las entidades sujetas a la misma en aplicación del artículo 3 sólo lo serán en relación a lo dispuesto en el Capítulo II del Título I de la Ley, es decir, a las obligaciones de transparencia o publicidad activa. Estas obligaciones están recogidas, como ya se ha mencionado, en los artículos 5 a 8 de la norma, preceptos en los que se desarrollan, además de los principios generales, el alcance de la publicidad requerida en función del tipo de información y de los sujetos obligados.
7.
En conclusión, y según el mencionado artículo 3, las entidades privadas y, más concretamente en este caso, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales, sólo están sujetas a las obligaciones de publicidad activa, no al derecho de acceso a la información. Es decir, están obligadas a publicar la información que recoge la Ley, pero no tramitar solicitudes de información realizadas por los ciudadanos.
8.
Por otro lado, el artículo 24 de la LTAIBG, incluido dentro del Capítulo que regula el derecho de acceso a la información pública, prevé que
"frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa". Por lo tanto, y toda vez que no sería de aplicación a la entidad a la que se le ha solicitado información la regulación del derecho de acceso a la información, tampoco lo sería el régimen de impugnaciones previsto en la norma y, concretamente, la posibilidad de presentar una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, resuelve declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por D [anonimizado] por considerar que a las entidades incluidas en el artículo 3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno les es de aplicación las obligaciones en materia de publicidad activa y no la regulación del derecho de acceso a la información.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.