El interesado solicitó datos sobre incendios forestales y hectáreas quemadas en 2014 al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. La administración denegó la tramitación por Ley 19/2013 alegando que se regía por la Ley 27/2006 de medio ambiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la administración actuó correctamente al aplicar la normativa ambiental específica.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación presentada por D. [anonimizado] mediante escrito de 15 de abril de 2015 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación remitida, D. [anonimizado] solicitó el 21 de marzo de 2015, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y a través del Portal de la Transparencia, información sobre el número de incendios ocurridos en el año 2014, así como número de hectáreas de tierra quemada dedicadas a otros usos distintos de la reforestación en 2014.
- Dicha solicitud fue objeto de una resolución dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de 23 de marzo de 2015, por la que se deniega a trámite la solicitud de información alegando que, dado que la misma se entendía incluida dentro de la regulada por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, se tramitaría de acuerdo a lo previsto en dicha norma. Por tal motivo, el mencionado Ministerio consideró de aplicación lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional primera, según el cual:
"se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".
- Posteriormente, el 15 de abril de 2015, D. [anonimizado] presenta, en base a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contra dicha inadmisión a trámite ya que, a su juicio, no se encuentra suficientemente argumentada.
- Con fecha 6 de mayo de 2015, la Subdirección General de Reclamaciones de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, procedió a dar traslado del expediente a la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a los efectos de que se pudieran realizar las alegaciones que estimaran oportunas.
- En respuesta a dicha solicitud, el mencionado organismo, en su escrito de alegaciones, remitido el 12 de mayo, indicaba lo siguiente:
- a. Con fecha 27 de marzo se le remitió correo electrónico a D. [anonimizado] por el que se le informaba que, una vez recibida su solicitud de información y teniendo en cuenta que la misma se refería a cuestiones reguladas por la Ley 27/2006 de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, había sido remitida a la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal, órgano competente para su tramitación.
- b. Mediante correo electrónico de fecha 23 de abril de 2015, la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal procedió a responder la solicitud del Sr. [anonimizado] indicando cómo podía acceder a la información a través de la página web del organismo e indicando que no se disponía de dato alguno relativo al número de hectáreas de tierra quemada dedicadas a otros usos distintos de la reforestación en 2014.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- Según lo dispuesto en el apartado 2 y 3 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG,
"2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la Información ambiental y a la destinada a la reutilización". - Es, por lo tanto, necesario analizar si la información solicitada se encuentra dentro del concepto de información ambiental de la Ley 27/2006, según la cual se entiende como tal:
"Toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
Teniendo en cuenta que la información solicitada es relativa a los incendios forestales ocurridos en 2014, se entiende que es un supuesto incluido dentro de la definición de información ambiental antes transcrita. Sería, por lo tanto, la Ley 27/2006 la norma aplicable a la solicitud presentada por el reclamante, por lo que la resolución dictada por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, se ajustaría a lo expresamente dispuesto por la Disposición adicional primera de la LTAIBG antes mencionada.
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afectan o pueden afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental". - A este respecto, cabe añadir que, conforme a lo dispuesto en la Ley 27/2006, la solicitud de acceso a información ambiental debe ser resuelta en el plazo de un mes desde su recepción. Según la información suministrada por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la entrada de la solicitud de información en la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal tuvo lugar el 27 de marzo de 2015 por lo que la respuesta, remitida al interesado el 23 de abril, se realizó dentro de los límites temporales legalmente establecidos.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede desestimar la reclamación presentada por cuanto la solicitud de información ha sido efectivamente resuelta en aplicación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, o directamente recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.