Inadmitida 22/02/2016 · 11 días en resolverse

Inadmisión de la reclamación por falta de competencia del Consejo ante el Tribunal de Cuentas

El Presidente de la Junta de Personal del Tribunal de Cuentas solicitó acceso a los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno. Tras una resolución del Tribunal de Cuentas que declaraba desistida la solicitud, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo declaró la inadmisión de la reclamación por falta de competencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El Tribunal de Cuentas está incluido en el ámbito subjetivo de la Ley 19/2013 en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2 El artículo 23.2 de la Ley 19/2013 establece que contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1 f) solo cabrá el recurso contencioso-administrativo.
3 Al ser el Tribunal de Cuentas un órgano de la categoría mencionada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para tramitar la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] Presidente de la Junta de Personal del Tribunal de Cuentas, mediante escrito de 11 de febrero de 2016 y entrada el día 16, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] como Presidente de la Junta de Personal del Tribunal de [anonimizado] Cuentas y en representación de la misma, solicitó con fecha 28 de octubre de 2015, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) los Acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno.
  2. Con fecha 10 de noviembre de 2015, la Secretaría General le solicitó que concretara el ámbito temporal al que se extendía la solicitud, a lo que se dio respuesta con fecha 16 de noviembre indicando que el ámbito temporal de lo solicitado abarcaba "desde la toma de posesión del Pleno actual y en relación a futuro, el orden del día y los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno que se celebren a partir de esta fecha".
  3. El 2 de diciembre, la Secretaría General contestó indicando que se concretara e identificara de forma suficiente la información objeto de solicitud de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.2. El 7 de diciembre, se contesta dicha petición aclarando que se solicitaba "el mayor nivel de detalle posible".
  4. Con fecha 11 de diciembre de 2015, el Presidente del Tribunal de Cuentas dictó resolución por la que se tenía por desistida a la Junta de Personal, en la solicitud presentada y notificaba que era posible la interposición de recurso contencioso-administrativo.
  5. Con fecha 11 de febrero de 2016 y entrada el día 16, [anonimizado] como Presidente de la Junta de Personal del Tribunal de Cuentas y en representación de la misma presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, por cuanto éste mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. Por su parte, el artículo 2.1 letra f) incluye dentro de su ámbito subjetivo de aplicación a, entre otros, el Tribunal de Cuentas, "en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo".
  4. Asimismo, el artículo 24 de la norma prevé que,
    "frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa"
    No obstante, debe señalarse que, previamente, y en concreto en el apartado 2 del artículo 23 se prevé expresamente que
    "contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1 f) sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo"
    .
  5. Por lo tanto, y toda vez que el Tribunal de Cuentas se encuentra dentro de las entidades del Artículo 2.1 f) cuyas resoluciones están excluidas del conocimiento del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, procede declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada al carecer este organismo de competencias para su tramitación.

RESOLUCIÓN

Considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por [anonimizado] Presidente de la Junta de Personal del Tribunal de Cuentas frente a la Resolución del Presidente del Tribunal de Cuentas de 11 de diciembre de 2015 al carecer este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de competencias para su tramitación.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.