Desestimada 05/12/2019 · 84 días en resolverse

Acceso al informe anual de evaluación del cumplimiento ético de los altos cargos

El interesado solicitó el último informe anual de evaluación sobre el cumplimiento del Código Ético de los altos cargos de la Comunidad de Madrid. La administración alegó la inexistencia de dicho documento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al constatar que, efectivamente, no existe objeto sobre el cual ejercer el derecho de acceso al no existir la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se circunscribe a la obtención de información pública que obre en poder del organismo solicitado.
2 La administración manifestó la inexistencia del informe anual de evaluación del cumplimiento del Código Ético de los altos cargos.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno presume la veracidad de los argumentos y documentos de la administración bajo el principio de buena fe y lealtad institucional.
4 Al no existir el documento solicitado, no concurren los presupuestos de hecho para que el derecho de acceso pueda ser ejercido.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0615/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 21 de agosto de 2019 la siguiente información: "Quisiera acceder al último informe anual de evaluación sobre el cumplimiento del Código Ético de los altos cargos de la Administración de la Comunidad de Madrid y de sus entes adscritos."

2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 12 de septiembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 16 de septiembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Dirección General de Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 25 de septiembre de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

"Con fecha 21/08/2019 tuvo entrada en el registro de esta Consejería la solicitud de información formulada por el interesado en la que solicitaba acceder al último informe anual de evaluación sobre el cumplimiento del Código Ético de los altos cargos de la Administración de la Comunidad de Madrid y de sus entes adscritos.

La Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia resolvió en el siguiente sentido: "no existe ningún informe anual de evaluación sobre el cumplimiento del Código Ético de los altos cargos de la Administración de Madrid y de sus entes adscritos".

El punto Noveno del Código ético aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de octubre de 2016 y publicado en el BOCM el 2 de noviembre, establece que "anualmente, a efectos de valorar el cumplimiento del presente Código Ético, el Secretario General Técnico de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía de Gobierno remitirá un informe de evaluación a la Comisión de Viceconsejeros y Secretarios Generales Técnicos, la cual lo elevará, si se estima conveniente, al Consejo de Gobierno.

En la reclamación del interesado se dice que debe haber al menos dos informes de evaluación, uno correspondiente al año 2017 y otro al año 2018. Esa afirmación no es correcta dado que el Código Ético se aprobó a finales del año 2016 con lo cual comienza su aplicación en el año 2017, pudiendo únicamente y en su caso, haberse presentado un informe anual en el año 2018 correspondiente al ejercicio 2017.

De cualquier manera, la inexistencia del citado informe, cuyo contenido es una valoración, según indica el Código Ético, no significa en absoluto el incumplimiento del mismo. Los altos cargos de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente deben ejercer sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, transparencia, eficacia, y dedicación plena a sus funciones públicas, con el fin de evitar toda la actividad que pueda comprometer su independencia, imparcialidad o menoscabar el desempeño de sus deberes públicos.

A mayor abundamiento, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno define la información pública a la que se refiere el derecho de acceso, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". En la contestación a la petición, esta unidad ha trasladado la no existencia del informe solicitado y no corresponde entrar a valorar ni enjuiciar los motivos o razones de la inexistencia de dicho informe. En ningún caso esas valoraciones pueden ser consideradas como derecho de acceso a la información".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 3, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG 4, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio 5 con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 6reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución 7 y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG 8se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo

https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/ convenios/conveniosCCAA.html

la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. 4. En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forma parte del objeto de la misma. En suma, el objeto de esta reclamación se circunscribe, si nos atenemos a los antecedentes que obran en el expediente, a la obtención del último informe anual de evaluación sobre el cumplimiento del Código Ético de los altos cargos de la Administración de la Comunidad de Madrid y de sus entes adscritos. Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la administración autonómica tanto en la resolución impugnada como en sus alegaciones, la misma no dispone de la información solicitada en tanto y cuanto ha puesto de manifiesto que “no existe ningún informe anual de evaluación sobre el cumplimiento del Código Ético de los altos cargos de la Administración de Madrid y de sus entes adscritos”. El Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos. Por lo tanto procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.