El reclamante solicitó información sobre los procedimientos de registro y gestión de un concurso de plazas de profesor en la UCM. La Universidad denegó el acceso alegando que el procedimiento estaba en curso (inadmisión). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, concediendo acceso solo a una consulta sobre el procedimiento de registro general.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 16 de julio de 2020 presentó dos solicitudes de información ante la Universidad Complutense de Madrid (en adelante UCM).
En las mismas el reclamante expone que participó en el concurso contra la provisión de las plazas de Profesor Ayudante Doctor del Departamento de Ciencia Política y de la Administración de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociología de la UCM. Más adelante interpuso recurso ante la Comisión de Reclamaciones que estimó parcialmente las reclamaciones interpuestas por el reclamante y otros interesados acordando la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por la Comisión de Selección, proponiendo el nombramiento de una nueva Comisión de Selección para juzgar y concluir el proceso selectivo convocado con fecha 29 de mayo de 2019 (BOUC 31/5/2019).
En la primera solicitud el reclamante desgrana once apartados con peticiones de información que se resumen a continuación:
- conocer el procedimiento que sigue el registro general de la universidad y el grado de cumplimiento y adecuación a lo dispuesto en la Ley 39/2015.
- conocer el procedimiento que siguió el registro con la solicitud de concurso a las plazas de profesor ayudante doctor que se depositó en tiempo y forma.
- conocer el procedimiento que siguió el registro con la mencionada solicitud en lo relativo al registro y asiento de toda la documentación entregada.
- conocer el procedimiento que se siguió el registro con la mencionada solicitud en lo relativo a la custodia de toda la documentación entregada.
- conocer el procedimiento que ha seguido el registro en lo relativo al traspaso de la solicitud a la comisión de selección de toda la documentación entregada.
- conocer la autoridad competente, organismo o unidad, responsable de la custodia de la documentación entregada para el mencionado concurso. Conocer la autoridad competente durante todo el proceso, desde el inicio de la solicitud.
- conocer el procedimiento que siguió el registro general, como órgano productor de la documentación administrativa, para realizar el traspaso de responsabilidad de custodia.
- conocer qué unidad y organismo de la universidad ha tenido, durante el proceso de deliberación la custodia y salvaguarda de los expedientes.
- conocer si se ha realizado algún requerimiento al registro general de la universidad debido a alguna falta de documentación en algún candidato o candidata.
- conocer si la comisión de selección ha puesto en conocimiento de las autoridades competentes algún fallo en la custodia de los documentos.
- conocer si el vicerrectorado de ordenación académica recibió algún tipo de notificación oficial sobre el solicitante o alguno de sus méritos o la documentación aportada.
En la segunda solicitud se recogen seis puntos con peticiones de información que se señalan resumidamente a continuación.
- conocer el procedimiento que ha seguido la comisión de selección de las plazas de profesor ayudante en su petición de información personal y académica a la secretaria de la facultad.
- conocer y obtener copia de las peticiones formales y el número de registro de la solicitud de la secretaria de la facultad.
- conocer el grado de adecuación del procedimiento seguido en la solicitud de información a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, y al Reglamento (UE) 2016/679.
- obtener copia de las alegaciones de la comisión de selección, así como de los informes adicionales proporcionados a instancias de la comisión de reclamaciones.
- conocer si el vicerrectorado de ordenación académica recibió algún tipo de notificación oficial con alguna petición de información, o de cualquier otra naturaleza, sobre el solicitante.
- conocer si la decana de la facultad recibió algún tipo de notificación oficial con alguna petición de información, o de cualquier otra naturaleza, sobre el solicitante.
2. El 24 de julio de 2020, la Secretaría General de la UCM dicta Resolución en la que se acumulan las dos solicitudes del reclamante y se acuerda su inadmisión de acuerdo con la disposición adicional primera tanto de la LTAIBG, como de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid. Todo ello teniendo en cuenta que el Servicio de Gestión de Personal Docente e Investigador ha informado de la declaración de nulidad de las actuaciones de la Comisión de Selección, debiendo constituirse una comisión nueva, y continuar el procedimiento inconcluso.
3. Disconforme con la resolución de inadmisión, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 24 de julio de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). En su reclamación se argumenta:
“Que, la Secretaria General ha unificado las dos peticiones aun cuando no se solicita la misma información.
Que, aunque la Secretaria General se refiere a un procedimiento administrativo abierto (el concurso de plazas al que el recurrente concurre), las peticiones de información se refieren al procedimiento que ha sido anulado por la Comisión de Reclamaciones de la Universidad.
Que, la Ley 39/2015 no establece el procedimiento para solicitar la información requerida sobre el concurso anulado por la Comisión de Reclamaciones.
Que, pudiendo ser la información solicitada base para una reclamación posterior, el inicio de procedimientos judiciales o una queja ante la Agencia de Protección de Datos, la Secretaria General de la Universidad parece no querer facilitar la información.”
4. Con fecha 31 de julio de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General de la Universidad Complutense de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas en el plazo de 15 días hábiles.
5. El 11 de agosto de 2020, tiene entrada en el CTBG el escrito de alegaciones formuladas por la Secretaría General de la UCM en el que se solicita la desestimación de la reclamación alegando:
En primer lugar, se justifica la acumulación de las dos solicitudes al cumplirse los requisitos del artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones: mismo solicitante, mismo objeto (concurso para la contratación de cinco plazas de Profesor Ayudante Doctor) y mismo órgano competente para su resolución. Se entiende cumplido el requisito material de "íntima conexión" entre ambas solicitudes.
En segundo lugar, alega la correcta aplicación de la D.A.1ª de las leyes estatal y autonómica y niega que el procedimiento esté concluso. Se argumenta que la nulidad de las actuaciones retrotrae el procedimiento a un momento determinado, la constitución de la Comisión de Selección, "sin que pueda afirmarse, en absoluto que éste haya finalizado o, por el contrario, que se haya anulado completamente, desde la misma convocatoria del concurso, de fecha 29 de mayo de 2019 (BOUC núm. 9, de 31-5-19), que sigue vigente y que ampara la continuidad de este desde el momento en que concurrió el vicio que dio lugar a la nulidad. Al tratarse pues, de un procedimiento en curso, es aplicable la Disposición adicional 1ª".
Finalmente, se alega la condición de interesado del reclamante de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 39/2015, y sus derechos de acceso al expediente por la vía del artículo 53 de la misma ley.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
En este caso, resulta de aplicación el Convenio entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de 2 de noviembre de 2016. Todo ello hasta que no se constituya el Consejo de Transparencia y Participación previsto en el Título V de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera de esta misma ley.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. Dichos requisitos se verifican en el presente caso ya que la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, en tanto que administración autonómica, está incluida dentro del ámbito subjetivo previsto tanto en el artículo 2.1. d) de la LTAIBG como en el artículo 2.2 de la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid.
Por su parte, la información relativa a procedimientos administrativos seguidos en el concurso de plazas de profesor ayudante doctor constituye información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG puesto que, independientemente de su soporte, ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones en el ámbito de selección de docentes que tiene encomendadas la UCM.
4. Entrando en el fondo del asunto, primero de todo corresponde pronunciarse sobre la acumulación de los expedientes llevada a cabo por la Secretaría General de la UCM. Aunque el reclamante argumenta que se trata de dos solicitudes que no solicitan la misma información, lo cierto es que se cumplen los presupuestos legales para acordar la acumulación y resolver conjuntamente. De hecho, si las dos solicitudes demandasen la misma información no estaríamos realmente ante dos solicitudes independientes y la segunda podría, incluso, inadmitirse por repetitiva.
El presupuesto de la acumulación es otro, pues se trata de dos expedientes distintos entre los que es posible la apreciación de íntima conexión, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 39/2015. Se trata de una decisión discrecional del órgano competente para resolver que no es susceptible de recurso, en tanto que constituye un acto de trámite, sin perjuicio de posteriores recursos contra la Resolución que finalmente termine el procedimiento.
La revisión de la acumulación en vía de recurso se limita a comprobar que no se ha producido indefensión y que se verifican todos los requisitos del artículo 57 de la Ley 39/2015. En el presente caso, el análisis de los antecedentes de hecho recogidos en el punto primero permite apreciar una conexión íntima entre las dos solicitudes. Además, coincide el mismo solicitante, el objeto recae sobre varias informaciones referentes todas ellas al concurso para la contratación de cinco plazas de profesor, y la tramitación y resolución de ambas solicitudes es competencia del mismo órgano, en este caso, la Secretaría General de la UCM. De este modo, deben desestimarse cualesquiera pretensiones del reclamante en lo que a la acumulación de los expedientes se refiere.
5. En segundo lugar, procede examinar la aplicabilidad de la disposición adicional primera de la LTAIBG, la misma dispone que: "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo". En idénticos términos se pronuncia la D.A.1ª de la ley autonómica 10/2019.
En el presente caso, debe tenerse en cuenta la especial posición del reclamante en esta solicitud. Como consta en el expediente, el reclamante es candidato a una de las plazas en concurso y recurrente en el procedimiento que declara la nulidad de las actuaciones. Por tanto, resulta evidente que tiene la condición de interesado de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 39/2015, por tener derechos o intereses legítimos individuales que pueden verse afectados por el procedimiento en cuestión.
En caso de que el procedimiento administrativo no hubiese concluido aún por estar en tramitación, sería aplicable la D.A.1ª de la LTAIBG y el reclamante tendría que comparecer como interesado en el mismo para acceder a la información en el seno del procedimiento. En caso contrario, la finalización del procedimiento permitiría a cualquier ciudadano acceder a la información solicitada dado que se verifican los requisitos del artículo 13 LTAIBG.
En suma, la controversia radica en determinar si el procedimiento en cuestión puede considerarse finalizado, o si por el contrario aún no ha terminado siendo de aplicación la D.A.1ª. Tal y como evidencia la resolución de nulidad de actuaciones aportada por el reclamante la Comisión de Reclamaciones acordó declarar la nulidad de todo lo actuado por la Comisión de Selección y propuso al órgano competente el nombramiento de una nueva Comisión de Selección.
Debe tenerse en cuenta que el procedimiento comenzó con la publicación del concurso en el Boletín Oficial de la Universidad Complutense (BOUC) el 31 de mayo de 2019, seguido del plazo de 15 días para la presentación de solicitudes, momento a partir del cual se encadenan una serie de trámites que deberían haber concluido con la publicación de la propuesta de provisión de las plazas a los candidatos seleccionados. Sin embargo, el procedimiento incurre en vicio de nulidad, siendo necesario retrotraer las actuaciones al trámite en el que se constituyó la comisión de selección que deberá constituirse de nuevo.
En conclusión, el procedimiento de concurso público para la provisión de plazas de Profesor Ayudante Doctor convocado por Resolución de fecha 29 de mayo de 2019 de la Universidad Complutense de Madrid, no ha concluido sino que se encuentra en la fase de nombramiento y constitución de la comisión de selección.
6. Queda por dilucidar si la totalidad de las cuestiones planteadas por el reclamante se ven afectadas por la aplicación de la D.A.1ª. Del examen del punto primero de los antecedentes de hecho se desprende que la práctica totalidad de las peticiones de información se refieren al concurso de las plazas de profesor ayudante doctor en el que el reclamante tiene la condición de interesado. De modo que el acceso a las informaciones, documentos y copias que demanda el reclamante será como interesado en el procedimiento dirigiéndose al órgano instructor del mismo por la vía del artículo 53 de la Ley 39/2015.
Como única excepción a la anterior conclusión, se encuentra la primera de las peticiones de información de la primera de las solicitudes. A través de esa petición el reclamante trata de conocer el procedimiento que sigue el registro general de la UCM con la documentación que se entrega en el mismo y el grado de cumplimiento y adecuación a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, especialmente lo relativo a su artículo 16 y 27. No cabe duda de que se trata de información pública, de la que la Secretaría General dispone por haberla obtenido en el ejercicio de sus funciones, y que puede ser facilitada al reclamante mediante enlaces o listado de normas aplicables al mencionado registro, señalando asimismo la directa aplicabilidad de la Ley 39/2015.
En conclusión, debe estimarse parcialmente la reclamación en lo que al punto primero de la primera solicitud se refiere, debiendo inadmitirse a trámite para los puntos 2-11 de la primera solicitud y para los seis puntos de la segunda solicitud por ser aplicable la disposición adicional primera de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación presentada, por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Secretaría General de la Universidad Complutense de Madrid, a que en el plazo de diez días hábiles, traslade al interesado la siguiente información:
- Información sobre el procedimiento que sigue el Registro General de la UCM con la documentación que se entrega en el mismo y el grado de cumplimiento y adecuación a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, especialmente lo relativo a su artículo 16 y 27.
TERCERO: INSTAR a la Secretaría General de la Universidad Complutense de Madrid, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.
CUARTO: INADMITIR A TRÁMITE la reclamación en todo lo demás por ser de aplicación la D.A.1ª de la LTAIBG y de la ley autonómica 10/2019.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.