Una candidata solicitó documentación (notas, exámenes y actas) sobre un proceso selectivo al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes. Tras la denegación del Tribunal, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite porque la solicitante es interesada en un procedimiento administrativo en curso, debiendo usar las vías de impugnación propias de dicho procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0829/2019
Administración/Organismo: Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes. Madrid.
Información solicitada: Documentación sobre el proceso selectivo para la elaboración de una lista de espera de Técnicos de Administración General.
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 6 de noviembre de 2019, la reclamante solicitó, en su escrito de alegaciones, al Tribunal del proceso selectivo para la elaboración de una lista de espera de Técnicos de Administración General en el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, la siguiente información:
- Nota del examen y la puntuación otorgada por cada miembro del Tribunal
- Copia de la siguiente documentación:
- Exámenes de los restantes opositores.
- Actas del Tribunal celebradas para la corrección del segundo ejercicio.
- Criterios técnicos-jurídicos seguidos para la corrección de los exámenes.
- Solución motivada del caso práctico n° 1: qué tendría que haber puesto para que la solución planteada fuera coincidente con la del Tribunal, dado que ante un supuesto práctico de carácter genérico, en el que no se especifica prácticamente nada, solo se pueden ofrecer respuestas genéricas.
2. Mediante acuerdo de 22 de noviembre de 2019, el Tribunal Calificador desestima las alegaciones presentadas y eleva a definitivas las calificaciones provisionales, por lo que la interesada no recibió la documentación solicitada.
3. Por ello, con fecha 17 de diciembre de 2019, formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Una vez determinada la competencia de este Consejo para resolver la reclamación presentada, se debe hacer una consideración de carácter formal, puesto que su aplicación determinaría la inadmisión a trámite de la reclamación. En este sentido, el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG establece:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso o a los documentos que se integren en el mismo”.
Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no podría conocer la reclamación.
4. En este caso, se cumplen los requisitos expuestos. En primer lugar, tal y como señala la reclamante y como queda reflejado en la lista de admitidos y excluidos del procedimiento, la reclamante es participante en el proceso selectivo del que solicita documentación. Por tanto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ostenta la condición de interesado en dicho procedimiento al haberse presentado como candidata.
Por lo que respecta al estado de tramitación del procedimiento, la solicitud fue presentada el 6 de noviembre de 2019, durante el trámite de alegaciones abierto tras la aprobación de las calificaciones provisionales, por lo que el proceso estaba en curso. Con carácter general, para que un procedimiento administrativo se dé por finalizado es necesario que se haya dictado y notificado (o publicado, como en este caso) la resolución que pone fin al mismo (lista definitiva de aprobados) y se haya agotado el plazo para la interposición de cualquier recurso o reclamación, circunstancia que no concurre en este supuesto.
El tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también concurre en la medida en que la información que se solicita forma parte del procedimiento selectivo en el que es interesada.
Así pues, dado que la reclamante es interesada en el proceso selectivo, que éste no había finalizado en el momento de solicitar la información y que los datos que se pide se refieren a ese procedimiento, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento selectivo y, por ello, procede inadmitir la reclamación presentada.
No obstante, esto no significa que la reclamante no tenga derecho a obtener los datos solicitados, sino simplemente el que cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y por tanto, no se puede utilizar la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, anteriormente citada, los interesados en un procedimiento administrativo tienen, entre otros derechos, «a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos».
Una vez solicitada la administración, si ésta no responde o el solicitante no queda conforme con la respuesta, debe utilizar las vías de impugnación del procedimiento en el que ostenta la condición de interesado.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada por concurrir la causa prevista en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.